Sentencia de Tutela nº 179/04 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621147

Sentencia de Tutela nº 179/04 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2004

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente796607
DecisionNegada

Sentencia T-179/04

ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de reliquidación de crédito

El accionante deja transcurrir más de 3 años para acudir en acción de tutela e invocar la protección inmediata de su derecho al debido proceso. Además, no hay prueba que el peticionario haya acudido ante los jueces ordinarios para someter a su conocimiento el conflicto jurídico. En el expediente tampoco se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el actor no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección del derecho fundamental invocado. Siendo ello así, en el presente caso es improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado por el accionante, pues no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Sin embargo, ello no se opone a que el interesado acuda ante la jurisdicción ordinaria para solicitar que se de aplicación a los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999.

Referencia: expediente T-796607

Acción de tutela instaurada por E.R.O. contra el Banco AV VILLAS

Magistrado Ponente:

Dr. J.C. TRIVIÑO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Trece Civil Municipal y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

    El accionante informa que el 11 de octubre de 1990 la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás le concedió un crédito de $18'000.000 para adquirir el apartamento en el cual habita con su familia y que el 6 de febrero de 1996 la Corporación le concedió ampliación del crédito por $20'000.000, para la remodelación de su vivienda. Además, manifiesta lo siguiente:

    AHORRAMAS fue absorbida por la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy AV VILLAS. En 1997 esta última le aprobó un crédito por $85 millones, cuyo objeto era recoger las obligaciones hipotecarias pendientes por $50 millones y facilitarle la suma adicional solicitada para cubrir las deudas adquiridas durante los 10 meses en que estuvo desempleado. Por ello, en diciembre de 1997 le fueron desembolsados los $35 millones restantes, se unificaron todas las obligaciones y se firmó el pagaré No. 137174-6-52.

    En febrero de 2000, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, AV VILLAS le informó que a 1º de enero de 2000 le había abonado a su crédito $14'170.984.96, como resultado de la reliquidación practicada en los términos de la mencionada ley.

    El 6 de marzo de 2000 el peticionario solicitó a la entidad financiera que también reliquidara los créditos iniciales otorgados por AHORRAMAS.

    El 4 de mayo de 2000 AV VILLAS le informó que había reclasificado su obligación de hipotecaria a comercial y que, en virtud de esta reclasificación, le retiraba el beneficio de reliquidación concedido como abono. Esta información fue reiterada mediante comunicación del 15 de junio de 2000.

    El 27 de junio de 2003 instaura la acción de tutela para invocar la protección de los derechos al debido proceso, buena fe y confianza y para solicitar que se ordene al Banco AV VILLAS que revoque su decisión unilateral de retirar el abono que a 1º de enero de 2000 hizo a su favor y reconozca dicho abono, con los beneficios que se generen del mismo.

  2. Decisiones judiciales objeto de revisión

    2.1. El Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá deniega el amparo solicitado por el accionante. El a quo considera que el asunto en discusión se centra en determinar si el crédito concedido al señor R.O. fue otorgado para adquisición de vivienda o para libre inversión, es decir que es una controversia de orden contractual, cuya resolución corresponde indefectiblemente a la jurisdicción ordinaria. En esa jurisdicción se establecerá la existencia o no del derecho reclamado, ya que el alivio de que trata la Ley 546 de 1999 solamente es aplicable para los créditos de vivienda a largo plazo y no a los créditos de tipo personal.

    Estima igualmente que si el accionante no estaba de acuerdo con las comunicaciones enviadas por AV VILLAS el 4 de mayo y del 15 de junio de 2000, debió acudir ante la Superintendencia Bancaria para hacer revisar su crédito. Además, han trascurrido más de 3 años sin que el peticionario manifestara su inconformidad ante la justicia ordinaria para la solución de su problema.

    Agrega que, en todo caso, este asunto no es materia que pueda abordar el juez de tutela, pues invadiría esferas que la ley asigna al conocimiento del juez natural, mediante la utilización de los procedimientos establecidos para esa finalidad.

    Considera que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio por cuanto en el expediente no se evidencia perjuicio irremediable ni aparecen probadas ni demostradas las circunstancias de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que se requieren para que el perjuicio alcance la connotación de irremediable y se justifique el amparo a través de este mecanismo.

    Señala finalmente que en este caso el accionante puede intervenir en el proceso que se adelanta en su contra en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, según la manifestación de la parte accionada, y allí hacer valer los derechos que considera vulnerados.

    2.2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito confirma el fallo impugnado por el accionante. Reitera que en el presente caso se trata de aspectos encaminados a establecer si el crédito concedido es para vivienda o es comercial, a efectos de dar aplicación o no a la Ley 546 de 1999, lo que será materia de controversia ante la autoridad competente, mediante los reclamos respectivos.

    Estima que el accionante puede hacerse parte en la causa que se ventila ante el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá y proponer allí la defensa a que haya lugar. Tampoco concurren los elementos del perjuicio irremediable, que admitan la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Por ello, éste no es el medio eficaz para pretender el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Acción de tutela contra entidades financieras

    En desarrollo de su actividad, las entidades financieras están facultadas para captar recursos económicos del público, administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza. Esta actividad es catalogada como un servicio publico por el ordenamiento jurídico, cuya constitucionalidad ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación Ver: Corte Constitucional, sentencia C-443-92, M.P.J.G.H.G.. .

    De otra parte, en la sentencia C-134 de 1994 se precisó que ''la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental''. Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada por la Corte en diferentes ocasiones Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-083/02 y T-1085/02 , M.P.R.E.G., y T-141/03 M.P.A.B.S.. .

    Así entonces, al ser la actividad financiera un servicio público, en el presente caso se cumple con el presupuesto de la legitimidad por pasiva, como requisito de procedencia de la acción de tutela contra particulares.

  2. Modificación unilateral de la reliquidación de los créditos hipotecarios por las entidades financieras

    2.1. De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, las entidades financieras no pueden modificar unilateralmente la reliquidación del crédito hipotecario, por cuanto tienen a su disposición otros medios para hacerlo. Esta es una limitación para prevenir excesos en el ejercicio de la posición dominante que ostentan frente a los usuarios del sistema financiero. Para la Corte, '' (...) es claro que las entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de sus clientes'' Corte Constitucional. Sentencia T-1085-02 M.P.J.A.R. .

    Entonces, a través del mutuo consentimiento las entidades financieras pueden modificar las obligaciones contractuales, si consideran que al efectuar la liquidación pudo existir un error. ''No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia así suscitada en torno a las obligaciones contractuales'' Corte Constitucional. Sentencia T-141-03, M.P.A.B.S.. .

    Cuando la entidad bancaria no acude a ninguno de estos mecanismos legítimos sino que, por el contrario, impone unilateralmente su decisión, ''equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera desconoció en forma diáfana el ordenamiento jurídico. Ello es así, por cuanto el mundo civilizado, desde antaño, tiene proscrita la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes, así como igualmente tiene establecido que si no existe autocomposición del litigio debe entonces acudirse al proceso, sin que sea admisible que primero se produzca la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes y perpetrado así el atropello a la otra parte, se le responda que si lo quiere acuda entonces el agraviado a iniciar un proceso, que ha debido ser promovido por la otra parte. (...) Es justamente ahí en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicción competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante también considera vulnerada'' Corte Constitucional. Sentencia T-141-03, M.P.A.B.S...

    Esta apreciación está fundada en los alcances del principio de la buena fe, aplicado a la teoría del acto propio. Sobre este aspecto se refirió, en los siguientes términos, la Corte Constitucional en la sentencia T-295 de 1999, M.P.A.M.C.: ''Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N.). Principio constitucional, que sanciona entonces como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo `Venire contra pactum propium nellí conceditur' y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. (...) Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorios respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho''.

    2.2. En el presente caso se alega por AV VILLAS que es improcedente la reliquidación del crédito concedido en 1997 al accionante, ordenada por la Ley 546 de 1999, debido a que no corresponde a un crédito hipotecario sino a uno de libre inversión. Los jueces de instancia concluyeron que el conflicto, suscitado con la reversión de la reliquidación por parte de la entidad financiera, debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, por lo que, al no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela es improcedente. Como resultado de su apreciación, negaron el amparo invocado por el peticionario.

    No obstante lo señalado, esta Sala de Revisión observa que, en efecto, la reliquidación ordenada por la Ley 546/99 no era aplicable a la totalidad del crédito de $85.000.000 otorgado en 1997 al señor E.R.O., tal como es su pretensión, pues no todo ese monto corresponde a obligaciones hipotecarias.

    Como el propio peticionario lo manifiesta, la operación en la cual se autorizó la ampliación del préstamo permitió atender dos propósitos diferentes: de una parte, saldar las obligaciones hipotecarias adquiridas en 1990 y 1996 con Ahorramás y, de la otra, facilitarle la suma adicional por él solicitada para atender deudas contraídas hasta ese momento, con lo cual el accionante y el Banco acordaron unificar todas las obligaciones crediticias en el pagaré 137174-6-52.

    Pero, según el expediente, tampoco puede desconocerse que 50 de los 85 millones de pesos fueron aplicados a las obligaciones de carácter hipotecario que el accionante tenía con la entidad financiera. Existen varias presupuestos para sustentar esta conclusión: i) en el pagaré se unificaron las obligaciones anteriores, que eran de carácter hipotecario; ii) para respaldar el nuevo crédito se conservó la hipoteca sobre el mismo inmueble que pertenece al peticionario; iii) del monto del crédito aprobado el accionante tan sólo recibió $35 millones, pues el resto fue aplicado directamente por el banco al crédito hipotecario pendiente; iv) el 23 de noviembre de 2000 la Corporación AV VILLAS certifica que la obligación por valor de $85 millones es hipotecaria y corresponde a un préstamo otorgado para la adquisición del inmueble en que reside el peticionario (folio 11).

    Así entonces, se deduce que el señor E.R.O. tenía en su momento derecho a la reliquidación de Ley 546 de 1999 por el monto proporcional correspondiente a los $50 millones del crédito otorgado en 1997. No así frente a los $35 millones utilizados para cubrir las deudas contraídas durante los 10 meses en que estuvo desempleado.

    Por ello, en atención a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia, AV VILLAS debía aplicar el correspondiente alivio tributario a partir del 1º de enero de 2000 y una vez efectuada esa operación, no podía unilateralmente retrotraerla, so pena de incurrir en vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso que asiste al peticionario, pues no corresponde a las corporaciones financieras escudarse en la forma de los créditos para negar la verdadera naturaleza de los mismos.

    No obstante aquella evidencia, para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela en este caso, la Corte deberá considerar si la acción de tutela cumple o no con el presupuesto constitucional de la inmediatez, en la medida en que la actuación de la entidad accionada se surtió en mayo de 2000 y la acción se instauró en junio de 2003.

  3. Presupuesto de la inmediatez: requisito de procedibilidad de la tutela. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P.R.E.G.. .

    Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

    Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P.J.G.H.G., expresó: ''(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales''.

    Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M., se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que ''la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su `inmediatez'. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción''.

    En dicha sentencia de unificación se concluyó que ''Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión''.

    En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: ''(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos'' Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P.R.E.G.. .

    Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

    3.2. En el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Desde el 4 de mayo de 2000 AV VILLAS informó al peticionario que había reclasificado la obligación de hipotecaria a de libre inversión y que en virtud de esa reclasificación se había retirado el beneficio de reliquidación por valor de $14'170.894.96 que había reconocido como abono a partir del 1º de enero de 2000.

    No obstante lo anterior, el accionante deja transcurrir más de 3 años para acudir en acción de tutela e invocar la protección inmediata de su derecho al debido proceso. Además, no hay prueba que el peticionario haya acudido ante los jueces ordinarios para someter a su conocimiento el conflicto jurídico.

    En el expediente tampoco se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el actor no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección del derecho fundamental invocado.

    Siendo ello así, en el presente caso es improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado por el accionante, pues no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Sin embargo, ello no se opone a que el interesado acuda ante la jurisdicción ordinaria para solicitar que se de aplicación a los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999.

    Por lo tanto, en atención a las precedentes consideraciones, esta Sala de Revisión confirmará las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el proceso de la referencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Confirmar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Trece Civil Municipal y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá.

Segundo: Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.J.C. TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la SalaRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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