Sentencia de Tutela nº 339/04 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621348

Sentencia de Tutela nº 339/04 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2004

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente856759
DecisionConcedida

Sentencia T-339/04

DERECHO DE PETICION ANTE GOBERNACION DE CUNDINAMARCA-Vulneración por no respuesta pronta y oportuna sobre reajuste pensional

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver sobre reajuste pensional

Al accionante ya se le reconoció el derecho pensional; lo que se solicita es el reajuste de las mesadas - petición para cuya respuesta la Gobernación de Cundinamarca contaba con 15 días, los cuáles ya han transcurrido -, una copia de la resolución de reconocimiento de pensión y el certificado de lo devengado en 1992 por concepto de pensiones, para lo cual la accionada contaba con los 15 días aplicables, en términos generales, para responder un derecho de petición, en particular cuando se trata de la copia de un documento que no tiene reserva alguna y atañe directamente al accionante.

Referencia: expediente T-856759

Peticionario: L.G.R.I.

Accionado: Gobernación de Cundinamarca, Gerencia de Proyectos de la Dirección de Desarrollo y Control del Talento Humano

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de diciembre de 2003

I. HECHOS

  1. Manifiesta el señor L.G.R.I., actuando a través de apoderado, que el 21 de julio de 2003 presentó ante la Gobernación de Cundinamarca, Gerencia de Proyectos de la Dirección de Desarrollo y Control del Talento Humano, la solicitud de reajuste de su pensión en los términos de la Ley 6 Decreto 2108 de 1992, sin que al momento de interposición de la tutela se le hubiera dado respuesta.

  2. Con tal demora en la contestación, considera vulnerado su derecho de petición; por tanto, solicita se ordene a través de tutela dar respuesta inmediata a la solicitud.

Contestación de la entidad accionada

La Gobernación de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones, solicitó se negara la tutela en virtud de que la Ley 700 de 2002 otorga un plazo de seis meses, contados a partir del recibo de la solicitud, para dar respuesta a las solicitudes en materia de pensiones; término que no ha transcurrido en el caso.

II. DECISION JUDICIAL

En sentencia del 4 de diciembre de 2003 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá negó la tutela por considerar que la solicitud presentada no podía tenerse como derecho de petición, toda vez que no se denominó como tal y de la misma lo que se infiere es una solicitud de reajuste a la pensión. Lo anterior más aún cuando la entidad accionada indicó en la contestación de tutela que el accionante conoce del trámite a seguir para el estudio de la solicitud.

III. PRUEBAS

Derecho de petición presentado el 21 de julio de 2003 en el cual se solicita el reajuste de la pensión del señor L.G.R., en los términos del Decreto 2108 de 1992, copia de la ejecutoria de la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación y certificación sobre el valor devengado por el accionante, por concepto de pensión, durante 1992.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

Término para responder recurso contra resolución que reconoce derecho pensional -reiteración de jurisprudencia-

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión, como es el caso de la reliquidación, ''sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo'' Ver sentencia T-1086/02, M.P.R.E.G. (En esta ocasión la Corte tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido en 15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.P.A.B.S... La obligación de dar respuesta en el término de 15 días en estos supuestos de hecho fue reiterado en la sentencia T-001/2003. M.P.M.G.M.C.. En esta ocasión, si bien se solicitaba un reconocimiento de pensión, la Corte precisó los diferentes términos para responder peticiones en materia de pensión. Siguiendo los términos fijados por la T-001/03, ver sentencias T-325 y T-236 de 2003, M.P.A.B.S..

En el caso bajo estudio, la entidad accionada aduce que el término aplicable para responder la petición es de 4 meses, según lo señalado en la Ley 700 de 2002. Es de anotar que en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 señala el término de seis meses ''para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.'' Ver sentencia T-001/03, M.P.M.G.M.C. mas no indica un término para responder solicitudes de reliquidación, las cuales, como ya se dijo, se rigen por el término de 15 días para su contestación.

Al accionante ya se le reconoció el derecho pensional; lo que se solicita es el reajuste de las mesadas -petición para cuya respuesta la Gobernación de Cundinamarca contaba con 15 días, los cuáles ya han transcurrido-, una copia de la resolución de reconocimiento de pensión y el certificado de lo devengado en 1992 por concepto de pensiones, para lo cual la accionada contaba con los 15 días aplicables, en términos generales, para responder un derecho de petición, en particular cuando se trata de la copia de un documento que no tiene reserva alguna y atañe directamente al accionante El término de 15 días se ha aplicado para el otorgamiento de copias. Ver por ejemplo T-766 de 2002, en la cual el accionante pedía copias a su exempleador de su historia laboral..

Así las cosas, la Sala de Revisión considera que la accionada vulneró el derecho de petición del señor L.G.R.I. al no haber respondido hasta el momento, según las pruebas que reposan en el expediente, la solicitud de reajuste pensional elevada el 21 de julio de 2003 y no haber dado copia de la resolución de pensión ni expedido el certificado de lo devengado por concepto de pensión en 1992.

Por último, vale la pena recordar que para que una solicitud se considere como derecho de petición no es necesario denominarlo como tal en el escrito presentado. Tal requisito no se establece ni en la Constitución, artículo 23, ni en la Ley.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá del 4 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho de petición de L.G.R.I..

SEGUNDO: ORDENAR a la Gobernación de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones, que, de no haberlo hecho, dé respuesta a la solicitud presentada el 21 de julio de 2003 por L.G.R.I., en el término tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

MagistradoÁLVARO TAFUR GALVIS

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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