Sentencia de Tutela nº 546/05 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623215

Sentencia de Tutela nº 546/05 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1059652 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-546/05

ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial a las madres cabeza de familia

FAMILIA-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta

PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter communis en los efectos del fallo de la sentencia la SU.388 de 2005 caso madres cabeza de familia de Telecom

En la Sentencia SU-388 de 2005, la S. Plena determinó que, por excepción, los efectos del fallo serían ínter communis. Con ello quedaron cobijados dentro de sus efectos todos aquellos casos de madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom en aplicación del Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003, pudiendo solicitar el cumplimiento de la sentencia frente a sus situaciones particulares pese no haber sido parte de la acción de tutela.

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Indemnización ultima alternativa en procesos de reestructuración

MADRE CABEZA DE FAMILIA DE TELECOM-Restitución de la indemnización como consecuencia del reintegro

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-1059652, T-1059705, T-1060634 y T-1062409, acumulados

Acciones de tutela instauradas por separado por las señoras M.B.R.A. (T-1059652) , N.C.G.T. (T-1059705), C.R.J.R. (T-1060634) y O.R.D. (T-1062409) contra la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones Telecom, en liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de mayo de dos mil cinco (2005).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por: el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la señora M.B.R.A. contra Telecom, en liquidación; el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la S. de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda, en la acción de tutela instaurada por la señora N.C.G.T. contra Telecom, en liquidación; el Juzgado 9 Penal del Circuito de B. en la acción de tutela instaurada por la señora C.R.J.R. contra Telecom, en liquidación; y el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela instaurada por la señora C.R.J.R. contra Telecom, en liquidación.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto del cuatro (4) de marzo de 2005, proferido por la S. de Selección Número Tres (3), fueron seleccionados para revisión los expedientes T-1059652, T-1059705, T-1060634 y T-1062409.

En el mismo auto se decidió acumular las acciones de tutela referidas, por presentar unidad de materia, para que fueran falladas en una misma sentencia.

  1. Hechos comunes a los expedientes T-1059652, T-1059705, T-1060634 y T-1062409.

    Los expedientes acumulados tienen como origen las controversias entre ex servidores públicos y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en liquidación, motivadas por la terminación de sus contratos de trabajo a partir del 1 de febrero de 2004, como consecuencia de la aplicación del Decreto Reglamentario 190 de 2003, y del artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003.

    Las demandantes señalan que en su condición de madres cabeza de familia se encontraban protegidas por el beneficio creado en la Ley 790 de 2002, llamado el retén social. Sin embargo -advierten- la empresa les manifestó que daba por terminado sus contratos de trabajo a partir del 31 de enero de 2004.

    Aducen que el P. de la República al expedir el Decreto 190 de 2003 limitó hasta el 31 de enero de 2004 el plan de protección especial que las amparaba. Indican que, en igual sentido, la Ley 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, en su artículo 8, literal D, estableció la aplicación del retén social solamente hasta el 31 de enero de 2004.

    Las peticionarias arguyen que la terminación de sus contratos laborales contraría los principios constitucionales de protección a la familia y al menor. Consideran que la Ley 790 de 2002, ley marco que le otorgó facultades extraordinarias al P. de la República, no le dio el alcance que se vislumbra en la expedición del decreto 190 de 2003 y reiteran que la norma citada de la Ley 812 de 2003 fue declarada inconstitucional mediante la Sentencia C-991 de 2004.

    Por lo anterior solicitan al juez de tutela que declare que la entidad demandada ha violado sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores. Solicitan que se asegure su permanencia en el servicio, para lo cual deberían inaplicarse los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, normas que, según las peticionarias, son incompatibles con la Carta Política.

  2. Respuestas de la entidad demandada.

    Por intermedio de su representante la entidad se opuso en cada uno de los procesos a las pretensiones formuladas.

    Argumenta que no le es posible sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente, por cuanto las normas de las cuales las demandantes solicitan su inaplicación es de orden público y de obligatoria e inexcusable observancia, así como tampoco dar efectos retroactivos a la sentencia C-991 de 2004, ya que ésta no los previó y, por principio, las sentencias de constitucionalidad sólo surten efectos hacia el futuro.

    Afirma que a las demandantes se les ha venido pagando todas sus prestaciones sociales y de seguridad social, en estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002, el Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003

    También señala que ya les han sido pagadas las respectivas indemnizaciones, por lo que no se configura un perjuicio irremediable para ellas o para sus hijos menores. Indica que el argumento de la falta de un perjuicio se pone de manifiesto si se considera que las actoras han dejado pasar más de nueve (9) meses para interponer las acciones que pretenden resarcir un supuesto daño constitucional.

    Expone que el mecanismo de tutela no es procedente cuando la presunta vulneración de derechos proviene de la aplicación de normas de carácter general, impersonal y abstracto, como bien lo expresa el Decreto 2591 de 1991.

  3. Pruebas relevantes que obran en los expedientes

    3.1 Expediente T-1059652

    - Copia de un certificado expedido por la Notaría Once de Medellín acerca del registro del nacimiento de un niño, hijo de la señora M.B.R.A. (F. 1)

    - Copia de una comunicación dirigida a la señora R.A., firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 22 de septiembre de 2003, en la que consta el reconocimiento como madre cabeza de familia (F. 3)

    - Copia de una comunicación dirigida a la señora R.A., firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 22 de enero de 2004, en la que informa la terminación del contrato de trabajo de aquella por supresión del cargo. (F. 4)

    3.2 Expediente T-1059705

    - Copia de una comunicación dirigida a la señora G.T., firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 20 de octubre de 2003, en la que consta el reconocimiento como madre cabeza de familia (F. 18)

    - Copia de una comunicación dirigida a la señora G., firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 22 de enero de 2004, en la que informa terminación del contrato de trabajo de aquella por supresión del cargo. (F. 19)

    - Copia de una acción de tutela presentada por la señora G.T. contra Telecom. el 19 de enero de 2004.(F.s 89-97)

    - Copia del pago de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización, a favor de la señora G.T.. (F.s 85-87)

    3.3 Expediente T- 1060634

    - Copia de certificados expedidos por la Notaría Séptima de B. acerca del registro del nacimiento de unos niños, hijos de la señora C.R.J.R. (F.s 15 y 16)

    - Copia de una comunicación dirigida a la señora J.R., firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 19 de septiembre de 2003, en la que consta el reconocimiento como madre cabeza de familia (F. 18)

    - Copia de una comunicación dirigida a la señora J.R., firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 22 de enero de 2004, en la que le informa la terminación del contrato de trabajo de aquella por supresión del cargo. (F. 19)

    - Copia de declaración extraproceso hecha por la señora C.R.J.R. ante el Notario Séptimo de B. el 1º de febrero de 2004, acerca de su condición de madre cabeza de familia. (F. 20)

    - Copia del pago de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización, a favor de la señora J.R.. (F.s 58-60)

    3.4 Expediente T-1062409

    - Copia de declaración extraproceso hecha por la señora O.R.D. ante el Notario Único del Circulo de Miranda-Cauca, acerca de su condición de madre cabeza de familia. (F. 1)

    - Copia de un certificado expedido por la Notaría Once de Cali acerca del registro del nacimiento de un niño, hijo de la señora R.D. (F. 2)

    - Copia de una comunicación dirigida a la señora R.D. firmada por el liquidador de Telecom., de fecha 22 de enero de 2004, en la que informa la terminación del contrato de trabajo de aquella por supresión del cargo. (F. 7)

    - Copia del pago de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización, a favor de la señora J.R.. (F.s 8-11))

II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Expediente T-1059652

    1.1 Sentencia única de instancia.

    En sentencia de 12 de enero de 2005, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo deprecado por la señora M.B.R.A.. Consideró el juez que la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial para efectuar su reclamo, por lo que la acción, residual y subsidiaria, de tutela resultaba improcedente en el caso.

    Además señaló que a la actora no se le había vulnerado el derecho a la igualdad, a la luz de la sentencia C-991 de 2004, ya que esta había sido proferida con posterioridad a su despido y sus efectos no eran de carácter retroactivo.

  2. Expediente T-1059705

    2.1 Sentencia de primera instancia

    En sentencia de 27 de octubre de 2004, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo deprecado por la señora N.C.G.T.. Consideró el juez que la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial para efectuar su reclamo, por lo que la acción, residual y subsidiaria, de tutela resultaba improcedente en el caso

    Además señaló que no vislumbraba afectación al mínimo vital de la demandante, así como perjuicio irremediable alguno, toda vez la actora había dejado transcurrir un largo período de tiempo (más de nueve meses) desde la fecha de su despido y en el ínterin ya había recibido una cuantiosa indemnización por parte de la demandada.

    2.2 Impugnación

    Por intermedio de apoderada, la señora N.C.G.T. impugnó el fallo arriba referido. Manifestó su inconformidad en el sentido de que la sentencia del Juzgado 45 Penal del Circuito no había tomado en consideración la jurisprudencia que sobre la materia había proferido la Corte Constitucional, en especial la T-792 de 2004.

    2.3 Sentencia de segunda instancia

    El 13 de diciembre de 2004, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la impugnación presentada por la demandante dentro del proceso de la referencia. En su fallo, la mencionada S. decidió confirmar el fallo del a quo.

    La S. Penal, de manera general, reiteró los argumentos del juez de instancia en lo que refiere a la improcedencia del amparo dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable para la demandante.

    Además señaló que la actora ya había iniciado anteriormente otra demanda de amparo constitucional con base en los mismos hechos y que en aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resultaba menester decidir desfavorablemente todas las peticiones consagradas en la presente.

  3. Expediente T- 1060634

    3.1 Sentencia única de instancia

    El sentencia de 10 de diciembre de 2004, el Juzgado 9 Penal del Circuito de B. resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de C.R.J.R.. Consideró el juez que la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial para efectuar el reclamo derivado de su despido, por lo que la acción de tutela resultaba improcedente en el caso

    Señaló que no vislumbraba ala posibilidad de que en el caso se configurara un perjuicio irremediable para la demandante, quien ya había recibido una cuantiosa indemnización por parte de la demandada.

  4. Expediente T-1062409

    4.1 Sentencia única de instancia

    El Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá resolvió, en sentencia de 24 de enero de 2005, negar el amparo a la señora O.R.D..

    Dicho despacho judicial consideró que, toda vez la demandante había recibido una indemnización por parte de la demandada, no se vislumbraba afectación alguna a ninguno de sus derechos fundamentales.

    Además adujo que las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2004, no eran aplicables al caso de la señora R., puesto que los efectos de las sentencias de constitucionalidad proferidas por esa Corporación eran ex nunc y no se extendían de forma retroactiva.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la S. de Selección número Tres del 4 de marzo de 2004.

  2. Problema jurídico.

    Debe la S. establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de las actoras, teniendo en cuenta que las demandantes -quienes trabajaban al servicio de Telecom (en liquidación)- , a pesar de encontrarse amparadas por una especial protección como madres cabeza de familia, fueron retiradas de la empresa el 31 de enero de 2004 en aplicación del Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003, donde se fijó un límite temporal a los beneficios de esa protección reforzada, y recibieron indemnizaciones por sus despidos.

    Para efectos de resolver el problema así planteado, esta S. reiterará la sentencia SU-388 de 2005 por tratarse de una sentencia de unificación en la que se resolvieron casos que presentan identidad fáctica con los presentes y en la que se trató en extenso la problemática relacionada con la protección especial que reclaman las demandantes. Luego procederá a abordar los casos concretos.

  3. Reglas de la sentencia SU-388 de 2005 M.P.C.I.V.H., S.P.V J.A.R.. en relación con la protección especial a las madres cabeza de familia.

    3.1 Luego de efectuar un extenso estudio relativo a la justificación de las acciones afirmativas a favor de grupos históricamente discriminados como las madres cabeza de familia, de presentar las medidas legislativas y las decisiones jurisprudenciales que se habían dado con ocasión de la liquidación de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones Telecom., la Corte definió que la acción de tutela resultaba procedente para asegurar las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia diseñadas en los procesos de reestructuración del Estado.

    Aunque la Corte observó que efectivamente existían otros mecanismos de defensa judicial de los intereses de las madres cabeza de familia, a los cuales, en principio, podían acudir para controvertir los despidos hechos por la entidad La sentencia citó la acción de simple nulidad para atacar el Decreto 190 de 2003 y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos individuales de retiro, encontró que dichos mecanismos no resultaban idóneos para la protección de los derechos fundamentales y en esa medida la acción de tutela era procedente.

    Consideró la Corte que por tratarse de un proceso de liquidación cuya fecha límite era relativamente próxima (a más tardar el 12 de junio de 2007, según lo estipulado en el artículo 2 del Decreto 1625 de 2003), la acción de tutela se proyectaba como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales.

    Además indicó la S. Plena de la Corporación que siendo las madres cabeza sujetos de especial protección, el derecho a la estabilidad reforzada era susceptible de protección mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales.

    3.2 La Corte precisó que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 resultaba absolutamente claro que el límite temporal previsto en el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 vulneraba los mandatos constitucionales de superior jerarquía. En esa sentencia la Corte Constitucional encontró que el Legislador hizo caso omiso a la prohibición de retroceso en la protección de algunos sujetos (acciones afirmativas) sin que ello se ajustara a los parámetros del juicio de razonabilidad.

    Además la S. entendió que la decisión de retirar a las madres cabeza de familia del servicio era contraria a los postulados y principios del Estado Social de Derecho, pues dejaban de protegerse derechos de quien está en un alto grado de indefensión.

    En consecuencia, consideró que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consistía en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. Además indicó:

    ''De hecho, el pago de la indemnización debe ser concebida como la última alternativa para reparar el daño derivado de la liquidación de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores públicos y no sólo de los sujetos de especial protección''.

    Definido lo anterior, la S. decidió seguir la técnica utilizada en las sentencias T-792 de 2004 y T-925 de 2004 para impartir las órdenes derivadas de la concesión del amparo en los casos que estudiaba. Dijo en este sentido:

    ''..[la Corte]. revocará los fallos de instancia que negaron el amparo y ordenará a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación-, que reintegre en sus labores a los demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa. Lo anterior, como explicó la Corte en la sentencia T-924 de 2004, ''sin que ello las exonere claro está, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra''.

    Así mismo, como las demandantes retiradas de sus cargos a pesar de estar amparadas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, debe reconocérseles todos los salarios y prestaciones a que tenían derecho desde la fecha en la cual se desvincularon y hasta el momento en el que sean efectivamente incorporadas en la nomina de la entidad.

    Con todo, para la S. no pasa desapercibido que existían disposiciones que consagraban una indemnización a favor de las personas retiradas de la entidad, de la cual eventualmente pudieron ser beneficiarias. Pero como la indemnización tuvo fundamento en la desvinculación de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculación sucederá lo mismo con la indemnización habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas.

    Ahora bien, en la medida en que la restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento, la entidad demandada adelantará el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos su favor, deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrán materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias.

    En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las trabajadoras, en cuya oportunidad la empresa procederá a la compensación de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnización efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. En segundo lugar, en el evento en que existieren créditos pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de familia podrán hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todas las trabajadoras de manera que no afecte su mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos. Por último, si todavía quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el día de la terminación de la empresa y la desvinculación definitiva de las trabajadoras, en ese momento habrá lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.''

    Además, como refuerzo para su argumento de protección a través de la acción de tutela, la S. Plena también recordó que, dado que las mujeres han sido excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, resultaba claro que las acciones afirmativas diseñadas en su favor revestían un componente que iba más allá de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la manutención de su núcleo familiar, puesto que en estos casos también se protegía la idea de reconocer especial valor al trabajo como expresión de una opción personal o profesional negada por muchos años y, en esa medida, resultaba legítimo reclamar su amparo por vía de tutela.

    3.3 De allí, descendiendo a los casos concretos, la S. Plena indicó que entendía que Telecom. había valorado de forma previa la situación de las accionantes para luego expedir la respectiva certificación como madres cabeza de familia. Así pues la Corte vio la necesidad de entrar e indagar si en cada una de las situaciones individuales había existido el reconocimiento de la especial protección laboral para conceder o negar el amparo.

    3.4 Por último, en la Sentencia SU-388 de 2005, la S. Plena determinó que, por excepción, los efectos del fallo serían ínter communis. Con ello quedaron cobijados dentro de sus efectos todos aquellos casos de madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom en aplicación del Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003, pudiendo solicitar el cumplimiento de la sentencia frente a sus situaciones particulares pese no haber sido parte de la acción de tutela.

  4. Casos concretos

    4.1 Las demandantes laboraban para la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones y fueron desvinculadas de dicha empresa a partir del 31 de enero de 2004, no obstante ser madres cabeza de familia y estar por ese motivo amparadas por una especial protección derivada de la Constitución y de la Ley 790 de 2002. Su desvinculación fue motivada por la empresa en las normas del Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de ese mismo año, que fijaron un límite temporal a la vigencia del ''retén social'' Pese a haber sido indemnizadas ya solicitan su reintegro a la demandada.

    4.2 En el caso contenido en el expediente T-1059652, Telecom. reconoció a la señora M.B.R.A. la condición de madre cabeza de familia el día 22 de septiembre de 2003 F. 3 del expediente T-1059652 y le indicó en la misma fecha que debía continuar laborando en las oficinas de la empresa ''hasta la culminación del programa de Renovación de la Administración Pública''

    No obstante, el 22 de enero de 2004 la misma empresa le comunicó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 190 de 2003, su contrato de trabajo se daba por terminado a partir del 1 de febrero de 2004 F. 4 del expediente T-1059652 -es decir, que trabajaría hasta el 31 de enero de ese año. Además existe prueba de que la demandante es madre de un niño de doce años de edad F. 1 del expediente T-1059652.

    Como se observa de lo anterior, en el caso de la señora M.B.R.A. se cumplen los supuestos fácticos necesarios para considerar que la actuación de la empresa demandada fue violatoria de sus derechos fundamentales como madre cabeza de familia y para conceder el amparo.

    4.3 El expediente T-1059705 permite establecer que la señora N.C.G. laboró para la empresa demandada y que ésta, el 20 de octubre de 2003, le reconoció la condición de madre cabeza de familia y le informó su inclusión en el programa de ''retén social'' F. 18 del expediente T-1059705

    Empero, el 22 de enero de 2004, Telecom le informó que su relación laboral se daba por terminada a partir del 1 de febrero de 2004, en aplicación del Decreto 190 de 2003. F. 83 del expediente T-1059705

    Existe prueba en el expediente de la referencia, en el sentido de haber sido pagada a la demandante una indemnización por el despido en cuantía de más de diez y nueve millones de pesos. F. 86 de expediente T-1059705

    Ahora, frente al argumento expuesto por el juzgado de segunda instancia en el trámite de la presente acción de tutela en el sentido de resultar improcedente acceder al reclamo de la actora en el presente caso por haber presentado ésta con anterioridad otra demanda de tutela soportada en los mismos hechos, esta S. observa que no le asiste razón en su argumentación al fallador, ya que los hechos alegados en una y otra demanda, si bien se originan en la misma situación, no cuentan con el mismo sustrato fáctico.

    Baste señalar en este sentido para refutar la apreciación de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que al momento de interponer la primera demanda Esto ocurrió el 19 de diciembre de 2004, según consta en el F. 89 del expediente T-1059705 la actora aún se encontraba vinculada a Telecom. y su demanda no buscaba, por ende, el reintegro a la misma sino que lo que se pretendía era que no fuera separada del servicio en aplicación del Decreto 190 de 2003. Así bien, es claro para esta S. que no operan los presupuestos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente señala que ''Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela S. por fuera del texto. sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes''. Ésta, sin duda alguna, al partir de una situación diferente que la que se presentaba cuando la demandante presentó la primera demanda, no es la misma acción de tutela.

    Así pues, para el presente caso, Telecom también infligió daño en su especial condición de las madre cabeza de familia a la señora N.C.G.T. y vulneró los derechos fundamentales que penden de dicha condición. El amparo, por consiguiente, deberá ser concedido.

    4.4 De las pruebas aportadas y recaudadas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora C.R.J.R. (Expediente T-1060634) se establece con claridad que Telecom reconoció a ésta la condición de madre cabeza de familia el 19 de septiembre de 2003 y que, por ende, fue incluida dentro del plan de especial protección de la empresa en liquidación F. 18 del Expediente T-1060634. La señora J. es madre de dos menores de edad, uno de trece y otro de quince años de edad F.s 15 y 16 del Expediente T-1060634.

    La señora J.R. fue informada el 22 de enero de 2004 del fin del programa de protección a las madres cabeza de familia por virtud del Decreto 190 de 2003 y de la consecuente finalización de su relación laboral con la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones a partir del 1 de febrero de 2004. F. 19 del Expediente T-1060634

    Telecom reconoció a la demandante una indemnización en cuantía superior a cuarenta millones de pesos. F. 58 del Expediente T-1060634No obstante, en el presente caso también existe . por los motivos expuestos en las consideraciones generales de ésta sentencia, una situación irregular que vulnera los derechos fundamentales de la actora y que amerita la concesión del amparo constitucional.

    4.5 El expediente T-1062409 no contiene certificado alguno que de cuenta de que la señora O.R.D. fuera acogida en el programa de especial protección a madres cabeza de familia. No obstante, la actora hace una afirmación en este sentido que constituye una afirmación indefinida al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que no fue rebatida por la entidad demandada, por lo que se mantiene en firme Es este el evento procesal en el cual una de las partes formula una negación indefinida Ante este tipo de manifestación, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en ese caso a la contraparte demostrar lo contrario (Art. 177 C.P.C) De no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado. Además, entiende la S. que frente al decir de la declarante también está llamada a operar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto Telecom no rindió informe en relación con éste punto específico. Debe considerarse también que la actora fue separada de su cargo en la fecha en que se puso fin a la protección del retén social, el 31 de enero de 2004, como consta en las pruebas aportadas por ella misma y por Telecom. en el trámite del proceso F.s 92 y 217 del Expediente T-1062409, lo que constituye claramente un indicio de su inclusión en el programa de protección especial a las madres cabeza de familia. Todo lo anterior constituye para la S. motivo suficiente para llegar a la convicción de su acogimiento en el mentado programa. Además existe prueba de acuerdo con la cual la demandante es madre de un menor de quince años de edad.

    Al igual que en los casos anteriores, la demandante fue indemnizada en una cuantía que supera los cuarenta millones de pesos, lo que no constituye óbice para considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales como madre cabeza de familia y que su amparo resulta procedente.

    4.6 Definido lo anterior, la S. seguirá la técnica utilizada en las sentencias T-792 de 2004, T-925 de 2004 y SU-388 de 2005 para impartir las órdenes derivadas de la concesión del amparo en los casos que se estudian en esta Sentencia, tal y como fue explicado en las consideraciones generales de la presente sentencia. Por ello:

    ''... revocará los fallos de instancia que negaron el amparo y ordenará a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación-, que reintegre en sus labores a los demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa. Lo anterior, como explicó la Corte en la sentencia T-924 de 2004, ''sin que ello las exonere claro está, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra''.

    Así mismo, como las demandantes retiradas de sus cargos a pesar de estar amparadas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, debe reconocérseles todos los salarios y prestaciones a que tenían derecho desde la fecha en la cual se desvincularon y hasta el momento en el que sean efectivamente incorporadas en la nomina de la entidad.

    Con todo, para la S. no pasa desapercibido que existían disposiciones que consagraban una indemnización a favor de las personas retiradas de la entidad, de la cual eventualmente pudieron ser beneficiarias. Pero como la indemnización tuvo fundamento en la desvinculación de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculación sucederá lo mismo con la indemnización habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas.

    Ahora bien, en la medida en que la restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento, la entidad demandada adelantará el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos su favor, deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrán materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias.

    En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las trabajadoras, en cuya oportunidad la empresa procederá a la compensación de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnización efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. En segundo lugar, en el evento en que existieren créditos pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de familia podrán hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todas las trabajadoras de manera que no afecte su mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos. Por último, si todavía quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el día de la terminación de la empresa y la desvinculación definitiva de las trabajadoras, en ese momento habrá lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.''

IV. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- i) REVOCAR la sentencia de 27 de octubre de 2004 por medio de la cual el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá resolvió negar el la tutela interpuesta por M.B.R.A.. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados.

ii) REVOCAR el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual confirmó aquella proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, que resolvió denegar la tutela interpuesta por N.C.G.T.. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados.

iii) REVOCAR la sentencia de 10 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito de B., en la que éste resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de C.R.J.R.. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados.

iv) REVOCAR la sentencia en la que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá resolvió, el 24 de enero de 2005, negar el amparo a la señora O.R.D. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados.

Segundo.- ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en liquidación, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a las demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.

Tercero.- ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a las demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que sean efectivamente incorporadas a la nómina de la entidad.

El liquidador de la empresa debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento deberá ofrecer facilidades de pago a las demandantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrá materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse.

Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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