Sentencia de Tutela nº 633/06 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625250

Sentencia de Tutela nº 633/06 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1328106
DecisionConcedida

Sentencia T-633/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reglas para terminarlo en aplicación de la ley 546 de 1999

Para que un juez civil ordinario deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual de largo plazo, y además para acudir a la acción de tutela en los eventos en que la norma sea mal interpretada por parte de los jueces, deben confluir las siguientes condiciones: (i) Que el proceso ejecutivo con título hipotecario haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. (ii) Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelación del mismo. (iii) Reliquidada la obligación hipotecaria, el único y siguiente paso a seguir correspondía al señalado por la misma ley 546 de 1999, cual es la terminación o cancelación y archivo del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular. (iv) Finalmente, luego de que el particular cumpliera con los anteriores requerimientos, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos caso en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, evento en el cual se entraría a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo mención en acápite anterior.

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto sustantivo por error en interpretación de la Ley 546/99

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1328106

Acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por J.C.A.P. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H.

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).

La S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los M.C.I.V.H., J.A.R. y N.P.P., en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por J.C.A.P. contra la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C..

ANTECEDENTES

El señor J.C.A.P. por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. Fundamenta su acción en los siguientes hechos:

  1. El 29 de julio de 1998, el Banco Central Hipotecario promovió ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante y la señora M.G.B., dentro del cual, el 24 de noviembre de 1998, se libró mandamiento de pago y el 25 de noviembre de 1999 se profirió sentencia.

  2. El accionante manifestó en tiempo ante la entidad crediticia su intención de acogerse a la reliquidación del crédito y solicitó al despacho judicial de conocimiento la suspensión del proceso de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 3º del artículo 42 de la nueva ley de vivienda, la cual negada mediante providencia del 11 de octubre de 2000.

  3. El 28 de agosto de 2002, el B.C.H. remitió al Juzgado la reliquidación del crédito de UPAC a UVR, la cual fue desestimada por el Juzgado mediante providencia del 2 de septiembre de 2002, por cuanto se trataba de un crédito concedido en pesos colombianos los cuales no debían ser convertidos en UVR.

  4. Señala el actor, que el 24 de noviembre de 2004 presentó incidente de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., el cual fue rechazado de plano mediante providencia del 1º de diciembre de 2004. Apelada la decisión, fue fallada negativamente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, "por providencia del 17 de Mayo de 2.005 (sic)", argumentando para ello que en razón a que la censura se dirige contra el trámite dado a la aplicación de ley 546 de 1999, la misma ha debido proponerse por vía de excepción. Agrega el accionante que en tal decisión no se tuvo en cuenta que "...el Proceso fue Sentenciado en Noviembre de 1999 y la Ley 549 de 1999 fue expedida en Diciembre, no existiendo por ende para la fecha la norma del Parágrafo 3 del Artículo 42 de la mencionada Ley, para haber podido excepcionar basado en la misma y desconociendo los variados pronunciamientos al respecto dados por la Corte Constitucional, desde la Sentencia de Revisión C-955/2000 para que los procesos Ejecutivos Hipotecarios vigentes a diciembre 31 de 1999 se dieran por terminados".

  5. Afirma que posteriormente solicitó la terminación del proceso por ministerio de la ley, la cual fue negada mediante providencia del 18 de agosto de 2005, contra la cual interpuso el recurso de queja por haber sido negada la apelación. Indica que el Tribunal Superior declaró bien denegado el recurso de apelación, con base en argumentos cuyos apartes citó en la demanda así: "...en virtud del principio de taxatividad señalada (sic) en nuestra legislación procesal civil, para su otorgamiento es necesario que la providencia impugnada sea susceptible del recurso de alzada, como quiera que el artículo 377 ejusdem, de manera clara, expresa y concisa dispone que el Superior la concederá - si fuera procedente-". Además citó: "Ciertamente, la decisión censurada no aparece revestida de tal beneficio en el Artículo 351 ni en norma especial alguna, de donde es obvio concluir que el recurso es improcedente." Sobre el particular manifiesta el accionante que en su criterio, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no solamente está taxativamente consagrado en el artículo 351 del C.P.C. que la solicitud de terminación del proceso puede ser apelada, sino también que el recurso era procedimentalmente válido, tal como lo entendió uno de los Magistrados del Tribunal, al haber salvado el voto en la sentencia.

  6. Afirma que como consecuencia de la expedición de la sentencia C-955 de 2000, mediante la cual la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de la ley 546 de 1999 y en especial del parágrafo 3 del artículo 42 y de los varios fallos proferidos con posterioridad, entre ellos la sentencia T-701 de 2004, se ha unificado y despejado cualquier duda respecto a la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario, que se encontraban en curso el diciembre 31 de 1999 y sobre los cuales se hubiere practicado la reliquidación del crédito. Lo anterior, debido al criterio de algunos operadores jurídicos que se oponían a la terminación del proceso en el evento de quedar saldos pendientes a cargo del deudor y en razón a que se desvirtuaba la función del proceso ejecutivo.

  7. Manifiesta el accionante que con el proceder de las decisiones tomadas por los Magistrados que integran la S. de Decisión del Tribunal demandado, se desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámite, con lo cual estima, se apartaron infundadamente de lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional e incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo. Para sustentar lo afirmado cita apartes de la sentencia T-199 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

  8. En relación con la viabilidad de la acción para cuestionar las decisiones judiciales que considera arbitrarias, sostiene que: "Cuando no existe una vía ordinaria para atacarlas y estas actuaciones generan un perjuicio irremediable, o es razonable pensar que existe la amenaza de un daño irreparable que es urgente precaver, la Corte ha determinado que procede la acción de tutela porque con ella, en estos casos, no se vulnera la seguridad jurídica ni se pone en peligro el orden justo sino, por el contrario, se puede corregir la burda acción, en busca de la prevalencia del derecho sustancial,"

    Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, en sus providencias del 17 de junio de 2005 y el 13 de enero de 2006, las cuales deben revocarse. Además solicita se ordene la terminación del proceso y el archivo del expediente de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la interpretación con efectos erga omnes efectuada por la Corte constitucional en las sentencias C-955 de 2000, unificada en las sentencias T-199; T-217; T-258; T-391; T-472; T-495; T-844 y T-1181 de 2005.

    INTERVENCION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES Y LAS ENTIDADES CREDITICIAS ACCIONADAS.

  9. La Magistrada Ponente, D.M.T.P.A., integrante de la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, accionada dentro de la acción de tutela, mediante escrito de respuesta presentado ante el J. de instancia el 10 de febrero de 2006, manifestó que se remite en todo a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en las providencias objeto de la censura, proferidas por la Corporación los días 17 de junio de 2005 y el 13 de enero de 2006.

  10. En escrito recibido en la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2006, el J. Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que aunque no fue demandado, se pronunció sobre la presente tutela por requerimiento efectuado por el J. de Instancia de la presente tutela, indicando que no se evidencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se haya vulnerado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que durante las instancias del proceso, el demandado gozó de todos los medios de defensa que brinda el debido proceso, los cuales ejerció de la manera como estimó conveniente. Por lo anterior solicita denegar el amparo, en tanto que considera la improcedencia de la acción, toda vez que éste mecanismo especial no fue instituido para dar paso a otra instancia que es lo que en el fondo pretende el accionante.

  11. Por su parte, la Gerente Jurídica de Central de Inversiones S.A., como cesionaria del crédito adquirido por el actor con el Banco Central Hipotecario, entidad que si bien no fue demandada dentro de la presente acción, fue requerida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por tratarse de un tercero con interés legítimo para intervenir, mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2006, respondió el requerimiento efectuado mediante telegrama enviado por el Juzgado 17 Civil del Circuito comisionado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, afirmando que en razón a que la notificación de la admisión de la acción de tutela se efectúo el día 13 de febrero de 2006: "...el día de ayer nos acercamos a la Corte Suprema con el fin de obtener copia de la demanda, y nos informaron que no era posible por cuanto se encontraba al despacho desde el día 10 de febrero de 2006 para dictar sentencia.

    Por lo antes expuesto, solicito al Señor Magistrado tener en cuenta que Central de Inversiones S.A. desconoce el contenido de la acción judicial promovida en su contra, a efectos de ejercer el derecho de contradicción a que legalmente hay lugar.

    Adicional a lo anterior, manifestamos que la naturaleza jurídica de esta entidad corresponde a una sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, cuyo capital está compuesto en un 90% por recursos del estado (sic) y por ende, una notificación efectuada en los anteriores términos podría traducirse en un injustificado detrimento patrimonial imputable a recursos estatales."

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia proferida el 20 de febrero de 2006, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela solicitada tras considerar previamente que por las razones expuestas en la sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida por esa misma Corporación, no comparte las conclusiones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia aludida por la apoderada judicial del actor, relacionadas con la modalidad especial de terminación del proceso por la sola circunstancia de haber realizado la reliquidación del crédito.

En relación con el caso concreto, descarta la existencia de una vía de hecho por parte del Tribunal accionado al haber continuado con el trámite del proceso, por cuanto en su parecer no existiendo prueba de la cual se infiera que la obligación quedó al día ni que las partes hayan convenido la refinanciación, no es viable dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, sin ningún tipo de evaluación, puesto que, "...si así no fuera, "seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar (sic) la reliquidación, quedaran insolutos..."

Tampoco en su parecer se advierte la existencia de una vía de hecho al haber desestimado la nulidad planteada, toda vez que es indiscutible que las causales deben estar expresamente contempladas en la ley y la causal del numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., invocada por el actor, fue analizada razonablemente por el Tribunal. Las mismas consideraciones se tuvieron en cuenta para el recurso de queja, en relación con al cual tampoco vislumbra irregularidad alguna, puesto que en efecto no existe una norma que consagre el recurso de apelación para las decisiones desestimatorias de la terminación del proceso y la invocada por el actor no corresponde al caso concreto.

Por último, afirma que si el actor considera que con los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional debe ser indemnizado, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación del crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso.

IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

- Fotocopia de las sentencias proferidas el 13 de enero de 2006 y el 17 de julio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., allegadas por el accionante. (F.s 2 al 13 del cuaderno primero de tutela).

- Respuesta del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá a la acción de tutela, ante el requerimiento de la Corte Suprema de Justicia (F. 30 del cuaderno primero de tutela).

- Respuesta a la acción de tutela por parte de la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., suscrita por la Magistrada Ponente D.M.T.P.A., ante el requerimiento de la Corte Suprema de Justicia (F. 32 del cuaderno primero de tutela).

- Respuesta de la Gerencia Jurídica de Central de Inversiones S.A., ante el requerimiento de la Corte Suprema de Justicia (F. 35 del cuaderno primero de tutela).

- Respuesta de la Gerencia Jurídica de Central de Inversiones S.A., al requerimiento de la Corte Constitucional, recibida el 26 de mayo de 2006 (F. 19 del cuaderno segundo de tutela).

- Oficio No 911, radicado en la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2006, mediante el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá D.C., atendiendo el requerimiento de esta Corporación, remitió el original del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del señor J.C.P.A.(. 27 del cuaderno segundo de tutela)

V. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2006, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación (i) poner en conocimiento de Central de Inversiones S.A. el contenido del presente expediente de tutela, con el propósito de que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico allí planteado y además, (ii) solicitar al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario contra J.C.P.A., para contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo.

  1. En respuesta al requerimiento hecho por esta S. de Revisión, mediante escrito recibido en esta Corporación en el término concedido, la Abogada Asesora de la Gerencia Jurídica de Central de Inversiones S.A., se pronunció respecto de la presente tutela en los siguientes términos:

    En primer lugar, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la acción, por indebida notificación toda vez que como lo informó en su oportunidad ante la Corte Suprema de Justicia, no fue posible acceder al texto de la tutela y por ende al ejercicio del derecho de defensa, por cuanto el envío del telegrama por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, comisionado por la Corte Suprema de Justicia para efectos de la notificación de la acción de tutela, se efectuó el 13 de febrero de 2006, cuando el expediente se encontraba al despacho para fallo desde el 10 de febrero de 2006.

    Por tanto afirma que: "Resulta evidente entonces, que a pesar de que Central de Inversiones S.A. - acreedora de la obligación que se cobra a través del proceso ejecutivo hipotecario que se tramita ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad y el cual constituye el objeto central de esta acción de tutela-, tiene un claro interés dentro del trámite de la acción que nos ocupa, el cual incluso fue reconocido por el fallador de primera instancia de la tutela, no ha tenido la oportunidad para hacer un pronunciamiento al interior de la misma, en aras de la defensa adecuada de las prerrogativas que su calidad de acreedor le reporta, lo cual configura la nulidad que el Estatuto Procesal prevé en los numerales 8º y 9º de su Artículo 140, máxime cuando en sede de Revisión, la (sic) irregularidades en ese sentido se tornan insubsanables pues el procedimiento seguido para desatar la acción de tutela, ya se ha consumado."

    De otra parte, en relación con los hechos que fundamentan la acción de tutela, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que Central de Inversiones S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, con base en los siguientes argumentos:

    "2.1. Sea lo primero indicar, que la obligación 550198000040025, a cargo de la demandante, fue suscrita inicialmente con el Banco Central Hipotecario, quien posteriormente la transfirió a Central de Inversiones S.A. en virtud del convenio interadministrativo celebrado entre ambas entidades.

    2.2. Ahora bien, con relación al proceso judicial adelantado por Central de Inversiones S.A. (en su calidad de cesionaria del Banco Central Hipotecario, hoy en Liquidación) ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, debe advertirse que una vez revisado el trámite otorgado a dicho proceso, a partir del expediente que hace parte de esta actuación, no se verifica irregularidad alguna que sustente la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, que alega la aquí accionante, pues se han surtido la totalidad de las ritualidades procesales previstas en la legislación vigente sobre la materia.

    2.3. Así también, debe señalarse que el crédito cuyo recaudo se solicita a través del proceso de la referencia, fue otorgado para la adquisición de vivienda, y que su desembolso inicial se efectúo en pesos. Sin embargo tal otorgamiento se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, por lo cual el crédito era susceptible de la aplicación de las medidas previstas por el legislador como "Régimen de Transición" en el Capítulo VIII de dicha ley; medidas dentro de las cuales se incluía la reliquidación de la obligación, en los términos en los que la misma fue efectivamente aportada al proceso que tramita el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad.

    2.4. Este Despacho también debe apreciar que dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario objeto de esta acción, la parte demandada no compareció inicialmente al proceso de manera activa, esto es, formulando las excepciones necesarias para enervar las pretensiones ejecutivas de la parte demandante, de forma tal que todos lo elementos de fondo y de forma suministrados por las partes fueron analizados y decididos en la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y en las providencias posteriores que se expidieron dentro del proceso.

    En consecuencia, no resulta procedente que quien ahora promueve esta tutela, acuda precisamente a una acción subsidiaria -como ésta-, para que se estudie una controversia que ya fue desatada por la administración de justicia (de manera puntual, por el Juzgado 17 Civil del Circuito y por el Tribunal Superior de Bogotá), reuniendo de manera integra la totalidad de formalidades legalmente contempladas para el trámite del proceso como el que no ocupa y de las providencias particulares puestas a su consideración. Lo anterior, sería desconocer la previsión efectuada en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente contempla que:

    "Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables(...)"

    Lo que se evidencia aquí entonces, no es más que la intención de purgar la obligación crediticias (sic) del demandante -dilatando la ejecución de la misma-, a través de una acción judicial cuya filosofía no corresponde a la de desvirtuar la recta y normal administración de justicia.

    2.5. Igualmente debe señalarse sobre la interpretación del inciso (sic) 3º. del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esbozada por la parte actora en su escrito (pretendiendo la terminación del proceso ejecutivo que cursa en su contra), que la terminación del asunto únicamente se presentaría, en el caso previsto en el aparte de la norma citado, cuando a raíz de la reliquidación del crédito se determinó un alivio capaz de cubrir el monto de la obligación que se encontraba en mora y que por ende, era el móvil del proceso ejecutivo que estuviese en curso, o bien, cuando en presencia de un saldo pendiente, el tomador del crédito lo hubiese reestructurado o refinanciado.

    En esta oportunidad ninguno de los anteriores supuestos se configuró, pues la imputación del alivio por concepto de reliquidación al monto de la deuda vigente para el momento en el cual se aplicó el alivio por concepto de reliquidación, no resultó suficiente para saldar la mora de la obligación ejecutada, por lo cual resultaba completamente lícito y legítimo continuar adelante con el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para hacer efectiva la garantía de la obligación referida."

    Para soportar estos últimos argumentos, citó apartes de las sentencias T-511 de 2001 de la Corte Constitucional y del 15 de junio de 2004, proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales en su criterio contienen pronunciamientos similares sobre el tema analizado.

    Concluye su intervención afirmando que: "Resulta entonces, plenamente coadyuvada la afirmación de que no existe motivo por el cual el deba tutelarse derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que sus prerrogativas constitucionales fueron adecuadamente observadas dentro del proceso judicial que se adelantó en su contra, en los términos inicialmente indicados. En igual vía, debe tener en cuenta esta Corporación que las sentencias que se profieran en casos aparentemente similares al que nos ocupa (tales como las invocadas por la tutelante), corresponden a providencias con efectos particulares y no erga omnes, como si lo constituyen las disposiciones de la Ley 546 de 1999."

  2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario, hoy Central de Inversiones S.A. como cesionaria, contra J.C.A.P., en el cual se constató el cumplimiento de las siguientes etapas procesales:

    - Pagaré No.550-198-4002-5, otorgado el 30 de mayo de 1997 por valor de $13.569.546.oo, a la orden del Banco Central Hipotecario. (F. 5 del cuaderno principal).

    - Copia de la escritura pública No.3837 del 30 de mayo de 1997, de la Notaría 19 del Circulo de Bogotá, contentiva del contrato de hipoteca (F. 7 del cuaderno principal).

    - Demanda ejecutiva hipotecaria presentada el 29 de julio de 1998, por el B.C.H., contra J.C.A.P. y M.G.B.(. 25 del cuaderno principal).

    - Orden de pago y decreto del embargo y secuestro del inmueble hipotecado, librado mediante auto de fecha noviembre 24 de 1998 (F. 25 del cuaderno principal).

    - Fotocopia del folio de matricula inmobiliaria No. 825515, en el cual consta la anotación del embargo hipotecario (F. 37 del cuaderno principal).

    - Diligencias de notificación personal del auto de mandamiento de pago a los demandados, llevadas a cabo el día 2 de agosto de 1999 (F. 57 y 58 del cuaderno principal).

    - Escrito de contestación de la demanda ejecutiva, presentado por la apoderada judicial de los demandados el 12 de agosto de 1999 (F. 60 del cuaderno principal).

    - Sentencia proferida el 25 de noviembre de 1999, por el juzgado de conocimiento, mediante la cual ordena seguir adelante con la ejecución, decretar el avalúo y la venta en pública subasta del bien dado en garantía hipotecaria y liquidar el crédito (F. 66 del cuaderno principal).

    - Fotocopia de la comunicación radicada ante el BCH el 28 de enero de 2000, suscrita por los demandados, mediante la cual solicitan el reconocimiento de los alivios y la reliquidación del crédito, con base en lo dispuesto en la ley 546 de 1999. (F. 72 del cuaderno principal).

    - Memorial radicado el 3 de octubre de 2000, por la apoderada de los demandados, mediante el cual solicita ante el juzgado de conocimiento la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 (F. 73 del cuaderno principal).

    - Auto proferido el 11 de octubre de 2000, mediante el cual el juzgado deniega la solicitud de suspensión de terminación del proceso impetrada por los demandados, por encontrarse precluido el término previsto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 (F. 74 del cuaderno principal).

    - Certificación de reliquidación del crédito en UPAC con UVR, con fecha de corte a 31 de diciembre de 1999, allegada por el apoderado del demandante en memorial de fecha 28 de agosto de 2002. (F.s 77 a 79 del cuaderno principal).

    - Auto proferido el 2 de septiembre de 2002, mediante el cual el Juzgado de conocimiento, ordena no tener en cuenta la reliquidación del crédito allegada por el demandante, toda vez que la facultad de conversión, según la sentencia C-955 de 2000, de la Corte Constitucional, solo es permitida para obligaciones pactadas en UPAC y no en pesos como el caso de esta demanda (F. 80 del cuaderno principal)

    - Memorial de fecha 28 de noviembre de 2002, suscrito por el apoderado judicial del demandante, mediante el cual informa al despacho judicial que el valor del alivio por reliquidación de acuerdo a la Ley 546 de 1999 fue de $2.521.641.0741 (F. 82 del cuaderno principal).

    - Auto del 5 de diciembre de 2002, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual ordena incorporar al expediente la reliquidación del crédito allegada por el demandante (F. 83 del cuaderno principal).

    - Diligencia de secuestro del inmueble, llevada a cabo el 12 de febrero de 2004, en cumplimiento del despacho comisorio (F. 120 del cuaderno principal).

    - Avalúo del inmueble presentado el día 20 de febrero de 2004 por el apoderado del demandante. (F. 126 del cuaderno principal).

    - Memorial presentado el 11 de agosto de 2004 por la apoderada de los demandados, en el cual presenta al despacho judicial objeción al avalúo del inmueble (F. 146 del cuaderno principal).

    - Auto proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de septiembre de 2004, por el cual se rechaza de plano la objeción presentada al avalúo (F. 150 del cuaderno principal).

    - Recurso de reposición presentado el 15 de septiembre de 2004, por la apoderada de los demandados en contra del auto que rechazó de plano la objeción (F. 156 del cuaderno principal).

    - Auto proferido por el despacho judicial de conocimiento el 1º de octubre de 2004, mediante el cual mantiene lo decidido en relación con la objeción del avalúo y rechaza el recurso de apelación (F. 160 del cuaderno principal).

    - Incidente de nulidad presentado el 24 de noviembre de 2004, por la apoderada de la parte demandada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 Numeral 3º del C.P.C. (F. 37 del cuaderno del incidente de nulidad).

    - Auto proferido el 1º de diciembre de 2004, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por la apoderada (F. 45 del cuaderno del incidente de nulidad).

    - Recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandados contra el auto de fecha 1º de diciembre de 2004, que negó de plano la nulidad (F. 46 del cuaderno del incidente de nulidad).

    - Auto del 26 de enero de 2005, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada (F. 52 del cuaderno de incidente de nulidad).

    - Incidente de nulidad presentado el 18 de febrero de 2005, por la apoderada de la parte demandada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 Numeral 3º del C.P.C., para solicitar la terminación del proceso por mandato de la ley 546 de 1999, parágrafo 3º, artículo 42 (F. 89 del cuaderno de incidente de nulidad).

    - Auto proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de febrero de 2005, mediante el cual rechazó de plano la nulidad propuesta (F. 94 del cuaderno de incidente de nulidad).

    -Recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad, propuesto por la apoderada de los demandados (F. 96 del cuaderno de incidente de nulidad).

    - Providencia de fecha 17 de junio de 2005, proferida por la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., M.P.M.T.P.A., mediante el cual resolvió confirmar en todas sus partes el proveído del 24 de febrero de 2005 del Juzgado 17 Civil de Circuito de Bogotá, que rechazó la nulidad propuesta (F. 15 del cuaderno 3)

    - Acta de diligencia de remate del bien, llevada a cabo el día 24 de febrero de 2005, en la cual se declaró desierto el remate por cuanto no se presentó postor alguno (F. 180 del cuaderno principal).

    - Memorial presentado por la apoderada de los demandados el día 2 de agosto de 2005, mediante el cual se solicita la terminación del proceso al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 (F. 185 del cuaderno principal).

    - Auto proferido el 18 de agosto de 2005, mediante el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá niega la solicitud de terminación del proceso (F. 187 del cuaderno principal).

    - Recurso de apelación contra el auto que negó la terminación del proceso, presentado por la apoderada de los demandados (F. 214 del cuaderno principal).

    - Auto proferido el 12 de septiembre de 2005, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual niega la apelación interpuesta por la apoderada de la demandada contra el auto por el cual no se aceptó la terminación del proceso (F. 219 del cuaderno principal).

    - Recurso de reposición presentado por la apoderada de la demanda contra el auto que negó el recurso de apelación (F. 220 del cuaderno principal).

    - Auto proferido el 6 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 12 de septiembre de 2005, ordena mantener incólume el acto impugnado (F. 225 del cuaderno principal)

    - Recurso de queja presentado por la apoderada de la parte demandada, con el fin de que le sea concedida la apelación contra el auto del 12 de septiembre de 2005, que negó la terminación del proceso (folio 21 del cuaderno 1).

    - Providencia proferida el 13 de enero de 2006, por la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, M.P.M.T.P.A., mediante el cual declaró bien denegado el recurso de apelación impetrado contra el auto de 18 de agosto de 2005 (F. 27 del Cuaderno 1).

    - Salvamento de voto a la sentencia proferida el 13 de enero de 2006, presentado por uno de los Magistrados que integran la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá (F. 32 del Cuaderno 1).

    - Auto de fecha 27 de abril de 2006, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual ordena que antes de decidir sobre la adjudicación del inmueble objeto del remate, la cual fue solicitada en tiempo por Central de Inversiones S.A., se deberá acreditar el pago de impuesto predial y de valorización de los últimos 5 años. (F. 244 del cuaderno principal).

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Corresponde a la S. decidir si las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo con título hipotecario seguido contra J.C.A.P. y otro, incurrieron en una vía de hecho al proferir los fallos que negaron poner fin al proceso que aún se le sigue a la fecha y que fuera iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidación del crédito, no se cumplían los supuestos normativos contemplados en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

    3.1. Esta Corporación en Sentencia C-543 de 1992, M.J.G.H.G., declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:

    ''Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia''.

    Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, M.E.C.M., con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. Éstas se desprenden de la aplicación y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de todas las prácticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez, racionalización y sistematización.

    Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario Ver sentencia T-008 de 1998. producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Actualmente, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático Al respecto pueden consultarse las sentencias T-441, T-462, T-589 y T-949 de 2003. para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003 M.E.M.L., la S. Séptima de Revisión señaló lo siguiente:

    ''Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    ''En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procedibilidad''. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)''.

    La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6. . En este punto es necesario advertir, que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037/00 M.V.N.M., C-366/00 y SU-846/00 M.A.B.S...

    Pues bien, esta S. de Revisión ha identificado y congregado los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera Véanse entre otras, sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.C.I.V.H.:

    "i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras..

    ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03.

    iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02.

    iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02.

    (v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia En la sentencia T - 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución''. Sobre este tema, también la sentencia T - 949 de 2003..

    (vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto Sentencias T - 522 de 2001 y T - 462 de 2003. ''.

    Con todo, ha dicho esta Corporación Ver Sentencia T-803 de 2004, M.M.G.M.C., reiterada entre otras en sentencias T-217 de 2005, M.H.S.P. y T-1127 de 2005. M.C.I.V.H.. que quien acude a la acción de tutela alegando la ocurrencia de una vía de hecho en una providencia judicial, deberá demostrar que agotó previamente los recursos que la ley tiene previsto. Es por ello que, también ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a la Ley 546 de 1999, incurrieran en un error de interpretación de la misma, y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por esta Corte, podría considerarse que dicha actuación corresponde a una vía de hecho, y en ese evento, se deberá entrar a verificar el cumplimiento, no solo de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, sino también de aquellos que determinan la efectiva configuración de una vía de hecho, criterios jurisprudenciales respecto de los cuales esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:

    1. Que la conducta del agente carezca de fundamento legal;

    2. Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial;

    3. Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; Sobre el particular se puede consulta la sentencia SU-542 de 1999, M.A.M.C..

    4. Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Sentencia T-397 de 1994, M.V.N.M.

    Por lo anterior, es pertinente verificar en cada caso concreto si la acción de tutela es procedente, y si se reúnen los estrictos requisitos precisados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  4. Alcance e interpretación dada por la Corte Constitucional al parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999. Evolución jurisprudencial

    4.1. La Ley 546 de 1999 fue promulgada una vez declarada la inexequibilidad de las normas que regulaban el sistema UPAC y las formas de financiamiento de créditos para vivienda, por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1997, M.A.B.S., C-700 de 1999, M.J.G.H.G. y C-747 de 1999, M.A.B.S., en las que se precisó la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional y que solucionara un grave problema de orden social de grandes dimensiones, surgido como consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los particulares con entidades financieras, que llegaron a causar graves efectos de orden económico, financiero, político y social, y que además un desbordado incremento en la iniciación de procesos ejecutivos hipotecarios.

    Según se indicó en el artículo 2º de la mencionada ley, los criterios para el desarrollo de la norma se dirigieron entre otras, a proteger el patrimonio de las familias, fomentar el ahorro destinado a la vivienda y facilitar su acceso en condiciones de equidad y transparencia y abarcar un mayor número de familias necesitadas. Por eso la Ley incluyó disposiciones relativas al periodo de transición para el paso del sistema de financiación UPAC al nuevo UVR, con el fin de permitir que nuevas personas adquirieran viviendas y que las que se vieron afectadas dentro del anterior sistema, pudieran conservarla.

    4.2. En los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, el Legislador estableció unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de crédito de financiación para la compra y construcción de vivienda, y generó igualmente un mecanismo excepcional para frenar el creciente número de procesos ejecutivos, en razón a la imposibilidad material de los deudores de cancelar las cuotas de sus créditos hipotecarios pactados a largo plazo. Así mismo, dispuso la aplicación de un abono especial a aquellas obligaciones crediticias vigentes que hubieren sido pactadas con los establecimientos de crédito, y que se hubieren destinado a la financiación de vivienda a largo plazo.

    Así, los abonos a los créditos que se encontraran al día, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo, serían hechos siguiendo las pautas fijadas en el artículo 40 El artículo 40 de la ley 546 de 1999 dispone lo siguiente: ''Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.

    ''Parágrafo 1°. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.

    ''Parágrafo 2°. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.'' (Lo subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C-955 de 2000, M.J.G.H.G.. de la ley en mención. Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999 (hipótesis regulada por el artículo 42 de la Ley 546), serían beneficiarios de los abonos contemplados en el artículo 40, siempre y cuando manifestaran su pretensión de acogerse a la reliquidación del crédito dentro de los 90 días siguientes a la vigencia de la ley.

    Por su parte, el artículo 42 en su parágrafo 3º El artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone -se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000- lo siguiente: ''Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

    Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

    A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

    Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

    Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo''.

    Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía''., sobre el que versa la controversia planteada en la presente acción de tutela, señala los efectos de la conversión del crédito hipotecario, de la reliquidación del crédito y de la conversión de los documentos contentivos del mismo para los procesos en trámite a 31 de diciembre de 1999.

    4.3. En la sentencia C-955 de 2000 M.J.G.H.G., que estudió la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, respecto del parágrafo 3º del citado artículo 42, la S. Plena de la Corporación precisó que a su juicio no existía quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales a los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas, pues es evidente que si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por causas atinentes al mismo sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquellas, debían repercutir en el trámite de los procesos.

    Agregó la citada Sentencia lo siguiente: En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).''. (subrayado fuera del texto)

    A la luz de esta interpretación, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 546, una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único paso a seguir es la terminación de los procesos, sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo, en caso de que el deudor vuelva a constituirse en mora, caso en el cual, deberá iniciarse un nuevo proceso.

    4.4. En la Sentencia T-606 de 2003 M.Á.T.G., la S. Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado. Se partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela. La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un crédito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgación de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendió el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en términos de la unidad UVR. Como resultado de esta operación, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableció que subsistía un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicitó al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de mérito, el J. consideró mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín anuló todo lo actuado, con el argumento según el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidación del crédito tenía como efecto la terminación del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consideró que la S. Civil del Tribunal había violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, al hacer una interpretación de la Ley 546 contraria a los principios de economía procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanecía en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidación. Indicó además que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confundían ''la mora en sí misma con la sanción legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un interés moratorio.''

    La Corporación señaló que la norma citada tenía por objeto solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso. Por tal motivo concluyó:

    ''En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley...''

    4.5. No obstante los planteamientos expuestos en las sentencias ya citadas, varios operadores jurídicos y las entidades financieras ejecutantes se apartaron de este precedente, asumiendo una posición diversa respecto al procedimiento legal establecido para la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios contemplados en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, Juzgados y Tribunales se inclinaron por la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración; esta posición se había fundado en que la sola presentación de la reliquidación de la obligación, no es suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios. Consideraron en ese sentido, que la consecuencia jurídica de la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debía ser el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en que se encontrara. Aunado a ello, argumentaron que, si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, así lo habría consignado expresamente, por lo que no había lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis no contempladas por la misma.

    4.6. Con la expedición de la Sentencia T-701 de 2004 M.R.U.Y., la Corte Constitucional zanjó la discusión. En efecto, en dicho pronunciamiento reiteró la posición de la Corte asumida en la sentencia C-955 de 2000, consistente en la terminación de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999 y afirmó que esa es la interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante. Desde esa oportunidad se ha entendido que, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna. En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la única tesis admisible respecto al procedimiento de suspensión y terminación de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que señala que una vez aportada la reliquidación de los créditos al proceso, éstos deben ser terminados y archivados sin más trámite Tesis sostenida en las sentencias T-1243 MP: M.J.C.E.; T-199 de 2005, MP: M.G.M.C.; T-217 y 472 de 2005, MP: H.S.P.; T-258 y T-357 de 2005 MP: J.A.R.; T-282, T-495 y T-844 de 2005, MP: R.E.G.; T-376 y T-716 de 2005, MP: A.T.G. y T-692 de 2005, MP: J.C.T...

    4.7. Con posterioridad a las sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003 y T-701 de 2004, han sido proferidos por esta Corporación, diversos fallos en los que atendiendo la especificidad de cada caso la tutela ha sido concedida y en otros negada, con lo cual se puede verificar la evolución de la jurisprudencia en este aspecto, así:

    - En La sentencia T-199 de 2005 M.M.G.M.C., al estudiar el caso de una persona que consideraba vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en razón a que un despacho judicial no había dado por terminado el proceso ejecutivo que se seguía en su contra no obstante, haber presentado formalmente solicitud en ese sentido ante el despacho demandado y haber recurrido la decisión que le fue adversa, la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional consideró que:

    ''En efecto, dicho derecho fundamental (debido proceso) fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del J. de ejecución, como de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho.''

    - Posteriormente, la sentencia T-258 de 2005, M.J.A.R., al estudiar un caso similar al que ahora ocupa a la Corte consideró que:

    ''...esta S. concluye entonces que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos. Dicha omisión por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta corporación, según la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley.''

    - En este mismo sentido la sentencia T-282 de 2005 M.R.E.G. al decidir sobre el caso de una persona que reclamaba la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que un operador jurídico decidió continuar con el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario que se seguía en su contra, no obstante haber sido aportada por parte de la entidad financiera demandante la reliquidación de su obligación. En esa oportunidad la Corte consideró que:

    ''Por consiguiente, la posición jurisprudencial en esta materia considera que los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que cumpliesen las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidos mientras las entidades crediticias efectuaban la reliquidación del crédito, bien fuera por petición del deudor o de oficio; y ii) ser terminados y ordenado su archivo una vez efectuada la reliquidación.

    De manera automática y sin trámite adicional alguno, la norma le ordenó a los jueces ordinarios la cancelación de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideración sobre el estado del crédito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar una reestructuración del crédito. Ello es así, pues la única condición que señaló el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en trámite fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso debía ser adelantada a petición del deudor o de oficio luego de la sentencia que efectuó el control de constitucionalidad de la norma''(sentencia C-955 de 2000)

    - La sentencia T-376 de 2005, M.A.T.G., respecto a la negativa de los despachos judiciales de terminar los procesos ejecutivos hipotecarios pese a existir una reliquidación de la obligación consideró que:

    ''...no resulta posible hacer depender la terminación de los procesos en curso, prevista en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de un convenio entre el ejecutado y la entidad prestamista sobre la reliquidación del crédito en ejecución, como tampoco del acuerdo sobre la reestructuración de la acreencia, a que se refiere el artículo 20 de la misma normatividad, porque una y otra figura son de obligatoria observancia, como quedó explicado, como quiera que se trata de mecanismos que se suceden indefectiblemente, en los que la libre determinación de las partes cede ante la necesidad de hacer primar valores y principios de mayor jerarquía constitucional -artículos 16, 51, 333 y 335 C.P.-

    Consecuente con lo expuesto, incurrió en vía de hecho el juez civil que no suspendió las ejecuciones por créditos hipotecarios para adquirir vivienda que cursaban en su despacho cuando la Ley 546 de 1999 entró a regir, en especial una vez conocidas las directrices constitucionales fijadas en el estudio de la constitucionalidad de la norma, y vulneran en mayor grado los derechos de los acreedores hipotecarios los juzgadores que insisten en culminar a toda costas las ejecuciones en curso.''

    - Posteriormente, la sentencia T-391 de 2005, M.A.B.S., estudio el caso de una persona que pese a haber sido reliquidada su obligación, el juez de conocimiento de su proceso ejecutivo se negó a darlo por terminado. El demandante en ese caso recurrió la decisión del juez pero obtuvo una respuesta adversa a sus pretensiones. En ese caso la S. segunda de Revisión consideró que:

    "En conclusión, una vez finalizado el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley.

    Porque así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni de la cuantía del abono especial, como tampoco de las ''gestiones'' del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito."

    - Más recientemente, la sentencia T-716 de 2005 MP: A.T.G. se refirió a este tema en particular en los siguientes términos:

    ''Para esta Corporación, lo que dispuso la norma en comento fue la de ordenar a los jueces civiles que de forma automática y sin dilación alguna se ordene la terminación de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el estado en que se encontraban, pues la hipótesis inicialmente prevista en la ley para darles continuidad fue excluida del orden jurídico, precisamente, al ser declarada inexequible por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, la expresión "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía'', que hacía parte del último inciso del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    De tal manera que, independientemente al hecho de que la reliquidación del crédito ordenada por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese acuerdo de reestructuración entre las partes, la consecuencia inmediata de tal reliquidación es la cesación definitiva del proceso ejecutivo hipotecario sin más dilaciones. Al respecto, en la Sentencia T-701 de 2004, M.R.U.Y. se dijo: ''Por consiguiente, en la medida en que la única hipótesis de continuación de los ejecutivos que habían sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.''

    A ese respecto la jurisprudencia de esta Corporación Tal tesis se sostuvo en la Sentencia C-955 de 2000 y en fallos posteriores de tutela tales como: Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391, T- 376 y T-495 de 2005. ha precisado que la orden de finalización de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, opera sin perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley a la acreedora para iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil, en caso de que el deudor, una vez convertido y adecuado el respectivo crédito (del sistema UPAC al sistema UVR), no se avenga a su reestructuración (consecuencia de saldos insolutos) o incurra en una nueva mora.

    De acuerdo a los lineamientos expuestos, la Corte ha sostenido que la interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella según la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna.

    En contraposición a lo anterior, ''aquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado artículo.'' Ver Sentencias T-495 y T-282 de 2005, M.R.E.G..

    En conclusión, es dable afirmar que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no darlos por terminados, constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, así como las sentencias T-199, T-217, T-258, T-282, T-376, T-391, T- 716, T-1127 y T-1181 todas de 2005.

  5. Reglas para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en aplicación de la ley 546 de 1999 y viabilidad de la acción de Tutela.

    De la jurisprudencia constitucional vigente sobre este tema Ver entre otras sentencias T-217 de 2005, M.H.A.S.P. y T- 1127 de 2005, M.C.I.V.H., se concluye que para que un juez civil ordinario deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual de largo plazo, y además para acudir a la acción de tutela en los eventos en que la norma sea mal interpretada por parte de los jueces, deben confluir las siguientes condiciones:

    (i) Que el proceso ejecutivo con título hipotecario haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

    Lo anterior significa que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria pactada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40, actuación que podía adelantarse de oficio o a petición del deudor.

    (ii) Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelación del mismo.

    Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente agotando los mecanismos legales de que dispone para solicitar la cancelación de su proceso. Por el contrario, si de los hechos se demuestra que el deudor no tuvo una participación activa en el trámite de dicho proceso, no puede ahora pretender por vía de tutela corregir o agotar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas. En sentencia T-535 de 2004, M.A.B.S., se dijo sobre el particular lo siguiente:

    ''En estas condiciones, para esta S. de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la J. 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.

    ''Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder.''

    En estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no podría considerarse entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se señaló enfáticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminación del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podría suponer el juez su intención de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Así dijo dicha sentencia:

    ''... no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela''

    (iii) Reliquidada la obligación hipotecaria, el único y siguiente paso a seguir correspondía al señalado por la misma ley 546 de 1999, cual es la terminación o cancelación y archivo del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular.

    Ciertamente, cumplidos todos los trámites previos, el juez en el proceso ejecutivo, estaba en la obligación de dar por terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización normal de este tipo de proceso, que se podría dar por remate del inmueble, sino por ministerio de la ley que así lo dispuso.

    Evidentemente, en sentencia C-955 de 2000, la Corte se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:

    ''A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: A.B.S.).

    ''En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).'' (N. y subraya fuera del texto original).

    De esta manera cumplida la reliquidación, la actuación a seguir por el juez del proceso, no era otra que la cancelación automática del proceso ejecutivo en cuestión. Sobre el particular, la Corte ha sido especialmente puntual al manifestar que el juez no podía adelantar otro trámite diferente al señalado por la ley, pues de hacerlo, estaría desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de quienes habiendo cumplido con los requerimientos dispuestos en la Ley 546 de 1999, no veían como resultado final la cancelación del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en su contra.

    (iv) Finalmente, luego de que el particular cumpliera con los anteriores requerimientos, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos caso en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, evento en el cual se entraría a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo mención en acápite anterior.

5. Caso concreto

En el presente caso, el accionante interpuso la acción de tutela por considerar que la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró con sus providencias del 17 de junio de 2005 y del 13 de enero de 2006, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna al haber confirmado las decisiones proferidas por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazaron la solicitud de nulidad y la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, respectivamente, propuestas por la apoderada de los demandados con base en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999.

El Tribunal accionado en el trámite de la presente acción de tutela, se remite a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en las providencias cuestionadas por el actor.

El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial ante el cual cursa el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el actor, vinculado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la acción de tutela, afirma que no existe vulneración alguna de los derechos alegados por el actor, toda vez que el demandado contó con todos los medios de defensa que brinda el debido proceso los cuales ejerció en su oportunidad.

Por su parte, Central de Inversiones S.A., como cesionaria del BCH en el crédito, se pronunció sobre los hechos de la tutela a solicitud de esta Corporación, dado que dentro del trámite de la acción de tutela la notificación de la demanda se surtió cuando el expediente había ingresado al despacho para fallo, razón por la que solicita previamente el representante de la empresa crediticia, que se decrete la nulidad de lo actuado por indebida notificación. Sostiene además, que el accionante pretende dilatar con la acción de tutela, la ejecución de la obligación crediticia que ha sido decretada por el juzgado de conocimiento respetando la totalidad de las formalidades legales y afirma que no se cumplieron los supuestos necesarios para dar aplicación al parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, en tanto que la imputación del alivio por concepto de la reliquidación, no resultó suficiente para saldar la mora de la obligación ejecutada, por lo cual resultaba completamente lícito continuar adelante con el proceso ejecutivo hipotecario.

La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela al considerar que las providencias cuestionadas no incurrieron en una vía de hecho al no considerar viable la terminación del proceso, puesto que no existe prueba de que la obligación quedó al día, ni que las partes hayan pactado la refinanciación. Tampoco incurrió el Tribunal demandado en vulneración de derecho fundamental alguno por haber desestimado la nulidad planteada por la apoderada judicial, toda vez que las causales se encuentran expresamente consagradas en la ley y la que el actor invocó no se encuentra prevista en la ley y además fue analizada en debida forma por el Tribunal. Lo mismo se considera en relación con el recurso de queja, puesto que en efecto no existe norma que consagre la apelación para las decisiones que niegan la terminación de un proceso.

Vistos los anteriores hechos y a partir de la revisión de las pruebas que obran, tanto en el expediente de tutela como en el del proceso ejecutivo hipotecario allegados a esta Corporación en el trámite de revisión, se tiene lo siguiente:

El proceso ejecutivo hipotecario fue promovido contra el actor, el 29 de julio de 1998, por el Banco Central Hipotecario - hoy Central de Inversiones S.A., como cesionaria del crédito -, por mora en el pago de las obligaciones surgidas del pagaré otorgado el 30 de mayo de 1997 por valor de $13.569.546.oo, dentro del cual el 24 de noviembre de 1998 se libró mandamiento de pago y el 25 de noviembre de 1999 se profirió sentencia mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, decretar el avalúo y la venta en pública subasta del bien dado en garantía, así como la liquidación del crédito.

Una vez contestada la demanda ejecutiva por la apoderada judicial, sin que se hubiere propuesto excepción alguna, el 3 de octubre de 2000, solicitó la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, teniendo en cuenta que el 28 de enero de 2000, los demandados solicitaron ante el BCH la reliquidación del crédito, la cual fue negada mediante auto proferido el 11 de octubre de 2000, por el despacho judicial, argumentando encontrarse precluido el término previsto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999.

El 28 de agosto de 2002, el BCH allega al Juzgado la Certificación de reliquidación del crédito en UPAC con UVR, con fecha de corte a 31 de diciembre de 1999, cuyo valor del alivio fue de $2.521.641.0741.

Si bien esta reliquidación fue inicialmente desconocida por el Juzgado de conocimiento en auto del 2 de septiembre de 2000, al considerar que la facultad de la conversión no opera para las obligaciones pactadas en pesos, mediante auto del 5 de diciembre de 2002, el mismo despacho judicial ordenó incorporarla al expediente.

El 12 de febrero de 2004, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble y el 20 de febrero de 2004 el apoderado del demandante presentó el avalúo del inmueble, el cual fue objetado el 11 de agosto de 2004 por la apoderada de los demandados.

Mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2004, el juzgado rechazó de plano la objeción, decisión contra la cual la apoderada judicial interpuso recurso de reposición y de apelación el cual fue resuelto mediante auto del 1º de octubre de 2004, que mantuvo lo decidido en relación con la objeción del avalúo y rechazó el recurso de apelación.

El 24 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de los demandantes propuso incidente de nulidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 Numeral 3º del C.P.C., al considerar que el proceso ha debido terminarse y proceder al archivo desde el momento mismo en que se presentó la reliquidación del crédito por la parte demandante.

Mediante auto proferido el 1º de diciembre de 2004, el Juzgado rechazó de plano tal solicitud de nulidad, por cuanto los hechos en que fundamenta la causal nada tienen que ver con la causal invocada del numeral 3º del artículo 140 del C.P.C.. Ante la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 26 de enero de 2005.

El 18 de febrero de 2005, la apoderada judicial de los demandados propuso un nuevo incidente de nulidad con base en lo dispuesto en el artículo 140 Numeral 3º del C.P.C., para solicitar la terminación del proceso por mandato de la ley 546 de 1999, parágrafo 3º, artículo 42, el cual fue rechazado de plano mediante auto proferido el 24 de febrero de 2005, por las siguientes razones: (i) el proceso se inició antes de la entrada en vigencia la ley 546 de 1999; (ii) los demandados no propusieron excepciones de méritos o previas y (iii) con anterioridad se había presentado otra solicitud de nulidad con apoyo en hechos idénticos a los que ahora esgrime.

Esta decisión fue apelada y confirmada mediante providencia de fecha 17 de junio de 2005, proferida por la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., la cual es objeto de reclamación en la presente acción de tutela. En efecto, la Magistrada Ponente, D.M.T.P.A., resolvió confirmar en todas sus partes el proveído atacado que rechazó la nulidad propuesta, argumentando que el J. no se equivocó al haber rechazar el incidente de nulidad, toda vez que en oportunidad anterior ya había sido estudiada una petición de nulidad por las mismas causas y además por cuanto la aplicación de la ley 546 de 1999, no puede dirimirse a través de las nulidades de ley, ya que siendo una cuestión de fondo, ha debido reclamarse por la vía de las excepciones, cuestión que no hizo el demandado en su oportunidad y por tanto no puede revivir los términos.

El 24 de febrero de 2005, se llevó a cabo la diligencia de remate del bien el cual se declaró desierto por no haberse presentado postor alguno.

El día 2 de agosto de 2005, la apoderada judicial de los demandados, solicitó nuevamente la terminación del proceso al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, la cual fue negada mediante el auto proferido el 18 de agosto de 2005, argumentando para ello que aunque la entidad financiera efectuó la reliquidación del crédito de la cual resultó un alivio, quedaron saldos a la deuda, que en su criterio, hacen procedente continuar con el proceso. También sostiene que ya se profirió sentencia de fondo y además en anterior oportunidad se había solicitado por la parte demanda nulidad del proceso por los mismos motivos, la cual fue rechazada por el Juzgado y confirmada por el Tribunal.

Tal decisión fue objeto de apelación por la apoderada de los demandados, la cual fue negada mediante proveído del 12 de septiembre de 2005, argumentando que contra lo decidido no procede la apelación por cuanto esa circunstancia no se encuentra expresamente prevista en las causales taxativas del artículo 351 del C.P.C.. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado mediante auto del 6 de octubre de 2005, en razón a que considera el juzgado que el auto que negó el recurso de apelación contra el auto que a su vez negó la terminación del proceso, no es susceptible de apelación, toda vez que "...esta clase de decisiones no terminan el proceso, sino que muy al contrario no lo quieren terminar, no siendo esta clase de autos apelables, por la potísima razón de que no terminan el proceso." (Fl.225 del cuaderno principal)

La apoderada judicial interpuso recurso de queja contra tal decisión con el fin de que le fuera concedida la apelación contra el auto del 12 de septiembre de 2005, que negó la terminación del proceso, el cual fue declarado bien denegado mediante la providencia del 13 de enero de 2006, proferida por la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decisión que también es objeto de cuestionamiento en la presente tutela. Consideró en esa oportunidad la Magistrada Ponente, D.M.T.P.A., que no se reúnen los presupuestos del artículo 351 del C.P.C., que permite la apelación para los eventos taxativamente contemplados, en razón a que la decisión allí contenida no pone fin al proceso, "pues precisamente esto último fue lo que no se decretó" (Fl. 30 del cuaderno 1). Esta providencia contó con el salvamento de voto, presentado por uno de los Magistrados que integran la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que el Tribunal debió declarar mal denegado el recurso, toda vez que contrario a lo afirmado por los demás integrantes de la S., la providencia recurrida es aquella que negó la terminación del proceso con fundamento en lo normado por el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, situación que precisamente configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C.. Por lo tanto habiendo decidido sobre una nulidad procesal, la providencia que censuró por vía de apelación es susceptible de interponer en su contra ese recurso.

Confrontado el anterior material probatorio con las reglas jurisprudenciales expuestas en anterior apartado de esta Sentencia, para determinar la viabilidad de la presente acción de tutela, se puede extraer las siguientes conclusiones:

(i) El proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado por el Banco Central Hipotecario el 29 de julio de 1998 - antes del 31 de diciembre de 1999- y el 24 de noviembre del mismo año se libró mandamiento de pago.

(ii) Aun cuando la parte demandada no presentó excepciones con la contestación de la demanda, ni apeló la sentencia proferida por el juzgado el 25 de noviembre de 1999, posteriormente en repetidas oportunidades mediante apoderada judicial, solicitó en principio la suspensión del proceso y luego la nulidad procesal y la terminación del mismo, con base en las previsiones contempladas en la ley 546 de 1999, concretamente en el parágrafo 3º del artículo 42 y en los planteamientos contenidos en la Sentencia C-955 de 2000, en el sentido de ordenar la terminación del proceso y el archivo del mismo, por haber sido presentada por la parte demandante la reliquidación del crédito. Habiendo sido negadas o rechazadas de plano por el juez ordinario tales peticiones, fueron objeto de numerosos recursos de reposición, apelación y queja para controvertir las actuaciones, las cuales a su vez fueron rechazados o negados por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y confirmados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con lo cual es evidente que no existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir el actor para promover la protección de sus derechos.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el accionante si reclamó la suspensión y la terminación del respectivo proceso ejecutivo en aplicación de lo dispuesto en la ley 546 de 1999, queda demostrado que su actuar dentro del trámite del proceso ejecutivo fue diligente y que por tanto correspondía al juez una vez efectuada la reliquidación proceder a la terminación del proceso en los términos ya expuestos.

(iii) Es claro para esta S. de Revisión, que no obstante haberse solicitado la terminación del proceso por la apoderada judicial del demandado, bien directamente o por la vía de la nulidad procesal y haberse allegado a su trámite la reliquidación efectuada por el Banco, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, no ha acatado el mandato contenido en la Ley 546 de 1999, procediendo a declarar la terminación y archivo del proceso ejecutivo que cursa en su despacho, sino que ha decidido luego de dictada la sentencia y allegada la reliquidación, continuar con el trámite subsiguiente. Es así como se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble y su correspondiente avalúo, el cual fue objetado por la apoderada judicial de los demandados y decidido negativamente por el juzgado. Se realizó la diligencia del remate del inmueble hipotecado en pública subasta en la que no se presentó postor y se está a la espera de la práctica de la diligencia de adjudicación del bien, cuya fecha ya fue solicitada por el demandante.

Así entonces, el juez 17 Civil del Circuito de Bogotá no dio cumplimiento al condicionamiento jurisprudencial según el cual habiendo sido presentada la reliquidación del crédito por parte del Banco y en vista de las innumerables peticiones presentadas por los demandados para dar aplicación a las previsiones legales y jurisprudenciales expuestas, en vez de terminar el proceso y ordenar el archivo del mismo, continuó con el trámite procesal con posterioridad a la liquidación del crédito.

En consecuencia, todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la reliquidación del crédito carecen de sustento jurídico, por habérseles dado un trámite diferente al señalado en la ley, pues el único trámite admisible era el de archivar el proceso sin más trámite, tal como claramente lo dispone el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999.

(iv) En virtud de lo expuesto, para la S. es claro que tanto el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, como la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, al abstenerse de ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el BCH - hoy Central de Inversiones S.A.-, contra el señor J.C.A.P. y otro, conforme lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Según quedó suficientemente explicado, a raíz del juicio de inconstitucionalidad que se adelantó contra dicha norma, en la Sentencia C-955 de 2000 y luego en distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte aclaró que los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido suspenderse para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y, posteriormente, declararse terminados por el juez competente procediendo a su archivo definitivo, sin consideración al hecho de que el deudor hubiere estado de acuerdo con la reliquidación, o de que esta última hubiere arrojado saldos insolutos.

En el presente caso, teniendo presente que el proceso ejecutivo se inició antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo ha surtido su trámite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que definió con efectos de cosa juzgada constitucional el sentido del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la autoridad judicial que conocieron del proceso iterpretaron equivocadamente la norma y desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la materia, al haber continuado con el proceso, no obstante haberse efectuado la reliquidación del crédito.

Sin duda, para esta S. el juez ordinario y el Tribunal Superior de Distrito Judicial violaron el derecho del actor al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, ya que aquel, por ministerio de la ley, tenía derecho a que el proceso hipotecario iniciado en su contra concluyera inmediatamente, sin más dilaciones, después de aprobada la reliquidación de su crédito de vivienda, sin que fueran reconocidas o satisfechas las pretensiones del demandante y sin que se hubiere seguido adelante con la ejecución, tal como en efecto sucedió, al punto que en la actualidad el bien se encuentra para adjudicación una vez fue declarado desierto el remate.

Conforme a lo anterior, en el presente caso la tutela es procedente ya que tanto el juez ordinario como la S. de Decisión accionada incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo por la errada interpretación y alcance exacto de las normas mencionadas, contraviniendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, con lo cual han violado flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso del tutelante.

Por todo lo anterior, se revocará la Sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2006 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidió denegar el amparo constitucional solicitado y en su lugar se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del señor J.C.A.P.. También ordenará dejar sin efecto todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la fecha en que se hubiere presentado por parte del Banco Central Hipotecario - hoy Central de Inversiones S.A. como cesionaria del crédito - la reliquidación del crédito hipotecario del señor J.C.A.P. y otro. En su lugar, se ordenará al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie en los términos que dispone la Ley 546 de 1999, en su artículo 42 parágrafo tercero, y en especial, ciñéndose estrictamente a la interpretación que sobre el mismo hizo esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo constitucional solicitado, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de J.C.A.P.

Segundo. DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la fecha en que se hubiere presentado la reliquidación hecha por el Banco Central Hipotecario - hoy Central de Inversiones S.A. como cesionaria - del crédito hipotecario del señor J.C.A.P. y otro.

Tercero. En su lugar, ORDENAR al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie en los términos que dispone la Ley 546 de 1999, en su artículo 42 parágrafo tercero, y en especial, ciñéndose estrictamente a la interpretación que sobre el mismo hizo esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000.

Cuarto. Por Secretaría General de esta Corporación remitir al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que iniciara el Banco Central Hipotecario contra el señor J.C.A.P. y otro, y que fuera remitido a esta Corte por dicho juzgado por petición hecha en Auto de fecha 22 de mayo de 2006.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

N.P.P.

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P. A LA SENTENCIA T-633 DE 2006

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA-Restricción en materia de interpretación judicial/DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho (Salvamento de voto)

La Corte Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de interpretación judicial, con el fin de excluir aquellos casos en los cuales el asunto se limita a una discrepancia entre soluciones interpretativas, señalando que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional. Estimo, de acuerdo con tal jurisprudencia, que una discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho, que lleve implícita la vulneración del debido proceso; hay, además, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que allí se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si se está ante crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa judicial. En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino también constitucional (artículo 243 superior).

Referencia: expediente T-1328106

Acción de tutela instaurada a través de apoderado por J.C.A.P. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H.

El suscrito Magistrado, con el respeto debido hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con lo resuelto en la sentencia T-633 de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por la S. Novena de Revisión, en ejercicio de la acción de tutela presentada a través de apoderado por el señor J.C.A.P. contra el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, S. Civil.

Fundo este salvamento de voto, en las consideraciones que a continuación sintetizo:

La Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., determinó que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en una ''actuación o situación de hecho''. Es de tal magnitud esa improcedencia, que el órgano máximo del control constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y, por unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Así se definió categóricamente en dicha sentencia, que bien debiera transcribir en su integridad para patentizar una vez más de qué manera, crecientemente, la propia Corte Constitucional ha venido desconociendo la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política):

''La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso...

... ... ...

... no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.

... ... ...

En todos los modelos conocidos de justicia constitucional prevalecen las nociones de seguridad y certeza en las relaciones jurídicas de los asociados y los mecanismos que se establecen en el sentido expresado, son específicos, directos, subjetivos y concretos, regulados de manera precisa, con el solo fin de preservar la vigencia de la Constitución en las controversias judiciales, respetando la unidad y la coherencia de las jurisdicciones e instituyendo las reglas orientadas a regir de manera cierta las posibilidades de revisión.

Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre nosotros han pretendido introducir los artículos demandados.

Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes previsiones en otros ordenamientos como un motivo para hacer decir a la Constitución colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus mandatos, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva.

La unidad normativa

Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.

No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional.''

Por tanto, sólo resulta procedente instaurar la acción de tutela a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

En este caso concreto, se trata de una sentencia judicial en la cual por el fallador de instancia se expresaron razones para adoptar la decisión que culminó el proceso, aunque en contra de las pretensiones del actor, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró que dentro del proceso ejecutivo hipotecario, el demandado gozó de todos los medios de defensa que brinda el debido proceso.

Por su parte, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a cuya integración sólo llegan juristas con los mayores conocimientos y experiencia en la especialidad, en la sentencia objeto de revisión negó la tutela, advirtiendo que no existe vía de hecho al haber continuado el trámite del proceso, por cuanto no obra prueba que permita inferir que la obligación quedó al día, ni que las partes hayan convenido la refinanciación, lo que hace inviable la terminación del proceso ejecutivo.

En la providencia a la cual se refiere este salvamento de voto, se afirma que quien acude a la acción de tutela alegando la ocurrencia de una vía de hecho en una providencia judicial, deberá demostrar que agotó previamente los recursos que la ley tiene previstos. A su vez, las pruebas recaudadas dentro del trámite de tutela, concluyen que el solicitante de la acción no compareció inicialmente al proceso civil de manera activa, esto es, formulando las excepciones necesarias para enervar las pretensiones ejecutivas de la parte demandante.

Sin embargo, consideró la S. de Revisión que aun cuando la parte demandada en el proceso civil ''no presentó excepciones con la contestación de la demanda, ni apeló la sentencia proferida por el juzgado, posteriormente en repetidas oportunidades mediante apoderado judicial solicitó en principio la suspensión del proceso, y luego la nulidad procesal y la terminación del mismo'', razón por la cual consideró que el actuar del peticionario fue diligente, por cuanto reclamó la suspensión y terminación del proceso ejecutivo con base en la Ley 546 de 1999, por tanto correspondía al juez una vez efectuada la reliquidación proceder a la terminación del proceso ejecutivo (página 35 de la sentencia).

Con todo, la posición contraria a la asumida por la mayoría de la S. de Revisión no resulta arbitraria, ni producto del capricho, sino que se encuentra apoyada en razonamientos que, aunque sean controvertibles y puedan eventualmente no compartirse, no por ello constituyen una vía de hecho judicial, por cuanto no desconocen de manera flagrante el ordenamiento jurídico. No es válido, en mi criterio, señalar que al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999, con tal posición, riñan de manera ostensible, pues la terminación de los procesos ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron declaradas exequibles por esta corporación y, siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente.

La propia Corte Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de interpretación judicial, con el fin de excluir aquellos casos en los cuales el asunto se limita a una discrepancia entre soluciones interpretativas, señalando que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional Cfr. Sentencias T-1036 de 2002, T-607 de 2003, T-685 de 2003, T-1108 de 2003, T-1036 de 2002, T-1031 de 2005, entre muchas otras..

Estimo, de acuerdo con tal jurisprudencia, que una discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho, que lleve implícita la vulneración del debido proceso; hay, además, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que allí se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si se está ante crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa judicial.

En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino también constitucional (artículo 243 superior).

Reiterando lo anterior, en mi concepto no existe vía de hecho cuando se trata de la interpretación de situaciones jurídicas o de la libre apreciación probatoria sustentada por el juez de conocimiento, a través de lo cual precisamente realiza el ámbito propio de la función judicial.

Fecha ut supra.

N.P.P.

Magistrado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-633 DE 2006 DEL

MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos que la Corte Constitucional ha establecido (Aclaración de voto)

TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Si el juez no terminó el proceso no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario es atribuible a negligencia del J./SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS ERGA OMNES-Desconocimiento constituye vía de hecho (Aclaración de voto)

En mi concepto, esta tutela no puede ampliar los únicos dos requisitos definidos en el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes - el aporte de la reliquidación y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminación del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo significaría, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante por la presencia de una vía de hecho por defecto sustantivo.

Referencia: expediente T-1328106

Acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por J.C.A.P. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H.

Con el debido respeto por la decisión contenida en la sentencia T-633 de 2006, aclaro mi voto respecto a un asunto puntual de la argumentación allí expresada, en razón a que considero que esta decisión asume una posición errónea respecto de los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, para la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de diciembre de 1999.

En efecto, el fallo de la Corte en mención, estableció dos requisitos para la terminación de los procesos hipotecarios, a saber: 1) que la acción ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes de 31 de diciembre de 1999 y 2) que la reliquidación del crédito hipotecario se hubiere aportado al respectivo proceso. Cumplidos estos dos requisitos, el efecto de la terminación del proceso hipotecario debe darse por ministerio de la ley, sin necesidad de exigir, como lo entiende en esta oportunidad el magistrado ponente de la sentencia objeto de aclaración, diligencia de la parte interesada en la terminación del proceso, por cuanto para que opere dicha terminación, cumplidos los dos requisitos antes mencionados, la parte interesada en la terminación no necesita, en mi criterio, ejercitar ninguna actividad judicial.

En mi concepto, esta tutela no puede ampliar los únicos dos requisitos definidos en el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes - el aporte de la reliquidación y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminación del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo significaría, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante por la presencia de una vía de hecho por defecto sustantivo.

En consecuencia, considero que si el juez no terminó el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible a la negligencia del juez.

Por lo anterior, aunque comparto la decisión tomada en este proceso, disiento de algunos de los enunciados normativos que fueron definidos allí para dar sustento al fallo, particularmente, el de determinar como requisito obligatorio para la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1991, el de la diligencia del actor dentro del proceso ejecutivo.

Fecha ut supra,

J.A.R.

Magistrado

11 sentencias

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