Sentencia de Tutela nº 870/06 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625602

Sentencia de Tutela nº 870/06 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1352751 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-870/06

ACCION DE TUTELA-Evolución jurisprudencial sobre el pago de mesadas pensionales

ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia sobre el pasivo pensional de la Universidad del Atlántico

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Objeto

El acuerdo de reestructuración de pasivos busca generar condiciones favorables para la reactivación de entidades, persigue el saneamiento financiero y fiscal y, además, pretende ''establecer condiciones claras, abiertas, ordenadas e igualitarias para la satisfacción de los acreedores, de acuerdo con las disposiciones legales en materia de prelación de créditos''. Como lo ha señalado la Corte, ''las normas aplicables al tema de la reestructuración de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales'' y, por ello, no resulta posible ''darle a tal acuerdo el carácter de instrumento que allana el camino para incumplir las obligaciones que le son inherentes a los entes que se acogen a tales medidas''. En otras palabras, un mecanismo que, como el acuerdo de reestructuración de pasivos, se orienta a solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales y a optimizar la gestión de recursos para cancelarlas, no se puede convertir ''en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones''.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Impacto sobre la solicitud del pago de mesadas pensionales atrasadas

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES DE PENSIONADOS DE UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

PENSION DE JUBILACION-Mesadas pensionales causadas después del acuerdo de reestructuración

De conformidad con la jurisprudencia constitucional que ha avalado su trámite, las solicitudes de tutela presentadas antes del año 2006 no estarían, en principio, afectadas por la falta de inmediatez. Sin embargo, no cabe ignorar que en relación con los reclamos de mesadas pensionales causadas en 2004 ya la Corte advirtió que se había perdido ''el requisito de actualidad e inminencia del daño para ser reclamados por vía de tutela'' y que, últimamente, también ha precisado que la procedencia mediante tutela del reclamo de mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo de reestructuración depende de la posibilidad de demostrar si la falta de pago de esas mesadas configura, por sí misma, una violación de derechos fundamentales, pues un vínculo demasiado estrecho con las pretensiones referentes al año 2004 que han perdido su ''actualidad e inminencia'' demostraría que la tutela, en lugar de perseguir la protección de derechos fundamentales, mas bien persigue acelerar el pago de unas sumas de las cuales es deudora la Universidad del Atlántico.

Referencia: expedientes acumulados T-1352751, T-1352840, T-1352842, T-1380651 y T-1380739.

Actores: H.A.C.B., O.L.C.L., M.M.K., A.R.G.C. y R.G. de M..

Demandados: Universidad del Atlántico, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Gobernación del Atlántico.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, dentro de las acciones de tutela instauradas por H.A.C.B., O.L.C.L., M.M.K., A.R.G.C. y R.G. de M. en contra de la Universidad del Atlántico, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Gobernación del Atlántico.

La Sala de Selección Número Siete, mediante auto de veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006), resolvió acumular los expedientes de la referencia, ''por presentar unidad de materia'' y para que fueran ''fallados en una sola sentencia''.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El señor H.A.C.B. manifiesta que en 1997 la Universidad del Atlántico le reconoció una pensión de jubilación, de la cual la Universidad le adeuda, total o parcialmente, las mesadas de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, así como la mesada adicional de junio, la prima de diciembre de 2004 y las mesadas correspondientes a enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005.

    1.2. El señor O.L.C.L. señala que en 1994 la Universidad del Atlántico le reconoció una pensión vitalicia de jubilación y que la Universidad le debe once (11) mesadas correspondientes a 2004, las dos adicionales del mismo año, las mesadas de enero y julio de 2005 y el 50% de la mesada de mayo de 2005, ''para un total de trece mesadas''.

    1.3. La señora M.M.K. informa que de su pensión la Universidad del Atlántico le debe diecisiete mesadas, once de ellas correspondientes al año 2004 y las restantes al año 2005.

    1.4. El señor A.R.G.C. indica que de la pensión mensual vitalicia de jubilación, que en 1996 le reconoció la Universidad del Atlántico, se le adeuda el 25% de las mesadas de abril, mayo y junio, las mesadas completas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2004, la mesada de enero de 2005, el 25% de las mesadas de febrero a diciembre de 2005 y el 25% de las adicionales de junio y diciembre de 2005.

    1.5. La señora R.G. de M. señala que en 1997 la Universidad del Atlántico le reconoció una pensión vitalicia de jubilación y que suspendió el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2004, fuera de lo cual le debe ''las mesadas adicionales de esa anualidad, así como la de enero de 2005'', el 25% de la mesada de abril, el 50% del mes de mayo, la diferencia salarial del mes de junio y el 100% de las mesadas de septiembre y octubre de 2005.

    1.6. H.A.C.B. y M.M.K. informan en sus demandas que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobó una solicitud de un acuerdo de reestructuración de pasivos, al amparo de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, pese a lo cual los pasivos causados después de la fecha de ese acuerdo se pagan atrasada y parcialmente.

    Igualmente exponen que, para justificar su incumplimiento, la Universidad aduce una carencia presupuestal debida a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no realiza las transferencias a las que está obligado en virtud del convenio de concurrencia celebrado entre el Ministerio, la Gobernación del Atlántico y la Universidad, e indican que la Universidad tampoco ha realizado las gestiones encaminadas a obtener de la Gobernación del Atlántico las transferencias de los recursos que por mandato de la ley debe aportar el Departamento.

    1.7. Por su parte, la señora R.G. de M. agrega que dentro del proceso de reestructuración de Pasivos iniciado por la Universidad, su deuda fue incluida ''en un listado de acreencias por pagar y, en consecuencia, se hace incierto el pago de la misma''; mientras que los demandantes L.O.C.L. y A.R.G.C. refieren que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los excluyó del presupuesto de 2004 y del correspondiente al año 2005, porque, a juicio del Ministerio, sólo puede contribuir al pago de obligaciones ''legalmente reconocidas'' y no a las derivadas de convenciones colectivas. En criterio de los dos demandantes últimamente citados, en la práctica, este argumento equivale ''a una revocatoria o anulación arbitraria de actos administrativos'' que, aún cuando gozan de la presunción de legalidad, ''han sido excluidos del contrato de concurrencia''.

  2. Fundamentos de las acciones y pretensiones

    Los actores consideran vulnerados sus derechos a vida, a la integridad física, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad e indican que han prosperado acciones de tutela impetradas por algunos otros pensionados de la Universidad del Atlántico, a quienes también se les demoró el pago de la pensión o se les cancelaron mensualidades apenas parcialmente.

    Con base en las anteriores consideraciones los demandantes solicitan que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar ''los giros a que haya lugar'', al Gobernador del Departamento del Atlántico tramitar ''la presentación y aprobación de las adiciones y/o modificaciones que se requieran'' y a la Rectora de la Universidad del Atlántico ''cancelar las mesadas adeudadas''. Adicionalmente piden la protección del derecho a la igualdad, mediante la aplicación de Sentencia T-567 de 2005, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

  3. Contestación de la Universidad del Atlántico

    El apoderado de la Universidad del Atlántico adujo que por ley la responsabilidad del pago de las pensiones la comparten el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Atlántico y la Universidad. Trajo a colación el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 referente a la creación de un Fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones de educación superior, así como la existencia un convenio de concurrencia suscrito entre el Ministerio, la Gobernación y la Universidad y se queja del déficit fiscal que ha llevado a la Universidad a cesar pagos.

    En relación con la acción de tutela, el apoderado de la Universidad del Atlántico indica que el pago de mesadas pensionales no puede ser objeto de amparo mediante este mecanismo, pues existen vías judiciales apropiadas para lograrlo. Añade que la tutela comporta un procedimiento breve y sumario que impide la realización de un debate probatorio adecuado y, finalmente, hace referencia a una situación de fuerza mayor que le impide a la Universidad proceder de inmediato al pago de las mesadas pensionales causadas.

  4. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público señaló que el Ministerio a su cargo ''no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones'', pues del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 no se deriva una responsabilidad directa respecto de esos pagos. El Ministro agrega que la responsabilidad de la Nación se limita a contribuir en el financiamiento del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico, en los términos previstos en el contrato de concurrencia suscrito el 28 de julio de 2003.

    A continuación el Ministro puntualiza que, por razones constitucionales y legales, la Nación sólo puede concurrir ''en el pago del pasivo pensional legalmente reconocido'' y que la Universidad reconoció pensiones irregulares ''por cuanto se extendieron beneficios convencionales a empleados públicos''. Además, el Ministro recuerda que, en virtud del contrato de concurrencia, la Universidad también asumió obligaciones tales como pagar el monto del pasivo pensional a su cargo y adelantar acciones legales en contra de actos ''que hayan reconocido pensiones que no se ajusten a la ley''.

    En su contestación el Ministro enfatiza que la Nación ha cumplido con las obligaciones previstas en el contrato de concurrencia y que, en cambio, la Universidad ''ha incumplido varias obligaciones pactadas'', lo cual impide que el mencionado contrato sea un mecanismo para garantizar de manera definitiva el pago del pasivo pensional de la Universidad y finaliza con algunas consideraciones relativas a los acuerdos de reestructuración previstos en la Ley 550 de 1999, a la inexistencia de perjuicio irremediable, a la existencia de otros medios judiciales de defensa, al principio de inmediatez de la acción de tutela y a su transitoriedad.

  5. Contestación de la Gobernación del Atlántico

    La Gobernación del Atlántico adujo su ''incompetencia'' en relación con el objeto de las solicitudes de tutela, porque la Universidad del Atlántico es un ente autónomo, sometido a un régimen especial y tiene personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y capacidad para elaborar y manejar su presupuesto. El Gobernador del Departamento no tiene, entonces, ''injerencia alguna en relación con el pago de las obligaciones que por concepto de pensión adeude la Universidad del Atlántico'' y, fuera de esto, el Departamento ha cumplido con la contribución a la cual se obligó en el contrato de concurrencia.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

  1. Primera instancia

    1.1. Sentencias que concedieron la protección pedida

    1.1.1. Mediante sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tuteló ''los derechos fundamentales al mínimo vital, subsistencia, vida, salud, seguridad social y debido proceso de H.A.C.B.'' y ordenó al Ministro de Hacienda, a la Rectora, a la Coordinadora del Fondo de Pensiones y al Tesorero de la Universidad del Atlántico iniciar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, ''las gestiones para conseguir los recursos y realizar las adiciones presupuestales que sean necesarias'' para que se produzca el pago, ''lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de dos (2) meses''.

    El fallador de primera instancia consideró que la situación financiera de la entidad no puede constituir fundamento para abstenerse de pagar las mesadas pensionales y que, cuando la situación anómala se prolonga en el tiempo, resultan afectados los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, cosa que no fue desvirtuada durante el proceso.

    De otra parte, estimó el Tribunal que no es legítimo clasificar a los pensionados entre ''concurridos y no concurridos, como lo hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque el acto administrativo por cuya virtud se le reconoció la pensión al actor goza de la presunción de legalidad y no puede ser objeto de suspensión unilateral, e igualmente destacó que tampoco es ''constitucionalmente válido que la administración se abstenga de realizar los pagos a los pensionados alegando el incumplimiento del contrato de concurrencia''.

    1.1.2. Bajo similares consideraciones una orden idéntica a la adoptada en el caso anterior fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005), al decidir favorablemente la acción de tutela impetrada por O.L.C.L.. El Tribunal rechazó la inclusión del actor en el listado de pensionados no concurridos, puso de presente que no había sido desvirtuada la afectación del mínimo vital del actor y estimó que se configuraba un perjuicio irremediable, por cuanto ''transcurrieron más de tres meses consecutivos sin percibir su mesada''.

    1.1.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla nuevamente reiteró la orden y los argumentos que se han reseñado y, por sentencia calendada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), resolvió tutelar los derechos fundamentales de M.M.K. e hizo especial énfasis en que la parte demandada no desvirtuó la afectación del ''derecho a una subsistencia en condiciones dignas y justas'' que asiste a la demandante, cuya pensión tampoco había sido ''revocada o suspendida por autoridad judicial competente''.

    1.2. Sentencias que denegaron el amparo solicitado

    1.2.1. En el caso del señor A.R.G.C., la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de mayo once (11) de dos mil seis (2006), resolvió denegar la tutela pedida, tras considerar que, pese a la falta de pago, el mínimo vital no estaba comprometido, pues de las pruebas aportadas se desprende que ''el actor posee unas acreencias'', mas no que enfrente ''un estado grave o situación crítica''.

    1.2.2. Mediante sentencia de mayo doce (12) de dos mil seis (2006) la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la solicitud de protección presentada por la señora R.G. de M., porque no se acreditó la vulneración de su derecho al mínimo vital ni la existencia de condiciones socioeconómicas graves. Puntualizó el juez de primera instancia que unas letras de cambio presentadas fueron suscritas en el año 2004, y que no es de recibo alegar ''que tal situación hoy día comporta una afectación a sus derechos fundamentales, siendo que el supuesto acaeció hace más de una anualidad, situación que no actualiza la inmediatez de la acción de tutela''.

  2. Segunda instancia

    2.1. El apoderado de la Universidad del Atlántico impugnó el fallo mediante el cual se le concedió la tutela al señor H.A.C.B. y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) resolvió ''confirmar el fallo impugnado''.

    Consideró el juez de segunda instancia que la omisión reiterada en el pago de salarios o pensiones ocasiona un agravio directo e irreparable a los derechos fundamentales, máxime si lo adeudado constituye la fuente única de ingresos del afectado. En esas condiciones la vulneración del mínimo vital es evidente y no deja de presentarse cuando se hacen pagos parciales, pues de todas maneras el actor se enfrenta a la imposibilidad de cancelar sus obligaciones o a la renuncia de privilegios que satisface con la mesada completa, sin que haya razón para que deba asumir las consecuencias negativas de la crisis financiera de la Universidad del Atlántico.

    2.2. V. de consideraciones idénticas a las precedentes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) confirmó el fallo de primera instancia, por el cual se le concedió la tutela al señor O.L.C.L. y que había sido impugnado por el apoderado de la Universidad del Atlántico.

    2.3. Igualmente, por sentencia de la misma fecha y bajo idénticas consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo favorable a las pretensiones de la señora M.M.K. que también fue objeto de impugnación por el apoderado de la Universidad del Atlántico.

    2.4. Las sentencias que denegaron el amparo solicitado por A.R.G.C. y R.G. de M. no fueron impugnadas.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La evolución del tema en la jurisprudencia y la metodología a seguir

    Las solicitudes de tutela constitucional impetradas por algunos pensionados de la Universidad del Atlántico en contra de ésta, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Gobernación del Atlántico, han dado lugar a una nutrida jurisprudencia constitucional que ha experimentado una importante evolución El tema ha sido abordado en las Sentencias T-567 de 2005. M.P.C.I.V.H., T-973 de 2005. M.P.J.A.R., T-1129 de 2005. M.P.C.I.V.H., T-1215 de 2005. M.P.C.I.V.H., T-1284 de 2005. M.P.A.T.G., T-130 de 2006. M.P.A.B.S., T-142 de 2006. M.P.C.I.V.H., T-293 de 2006. M.P.M.J.C.E. y T-760 de 2006. M.P.J.C.T., entre otras..

    En efecto, en las primeras sentencias referentes al reclamo de mensualidades pensionales atrasadas, distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional otorgaron la protección pedida, ordenaron los correspondientes pagos y advirtieron a los entes implicados en las violaciones de los derechos fundamentales conculcados que no volvieran a incurrir en las conductas merecedoras de reproche constitucional Ver por todas la Sentencia T-567 de 2005. M.P.C.I.V.H...

    En esas decisiones la Corte tuvo oportunidad de analizar, bajo la perspectiva de los casos concretos, si la acción de tutela procedía para obtener el pago de acreencias laborales (i), de dilucidar si la falta del pago de una pensión vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna (ii) y de establecer si el incumplimiento de las obligaciones surgidas de un contrato de concurrencia, por parte de alguno de los contratantes, justifica o no la suspensión del pago de las mesadas pensionales (iii) Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. M.P.J.C.T...

    Con posterioridad y de acuerdo con las situaciones concretas, la Corte introdujo una variación en el anterior esquema de análisis, pues empezó a distinguir entre el pasivo pensional causado antes del acuerdo de reestructuración ''y por tanto sometido al orden de prelación acordado en el mismo, de los retrasos causados con posterioridad y exigibles por vía de tutela'' Ibídem. V. además la Sentencia T-1284 de 2005. M.P.A.T.G...

    En concordancia con lo anterior, últimamente la Corporación ha establecido ''derroteros más específicos en relación a la presunción de vulneración del mínimo vital por el no pago de las mesadas pensionales'' y dentro de tales derroteros ha incluido el estudio de la solicitud de tutela para verificar si el reclamo se dirige a recuperar mesadas anteriores al acuerdo de reestructuración (i), el examen del principio de inmediatez (ii) y la constatación de si la vulneración de los derechos fundamentales se encuentra acreditada, sin que sea indispensable un ''amplio y detallado análisis probatorio'', más propio de un proceso ordinario que de la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales (iii) Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. M.P.J.C.T..

    Como se desprende del recuento que antecede, el desarrollo jurisprudencial del tema no ha implicado un giro radical que haya conducido de una posición inicial propicia a conceder la protección pedida, a una posición diametralmente opuesta y proclive a la negación de la tutela, sino que ha comportado la identificación y tratamiento de circunstancias específicas que han surgido de las particularidades de cada caso concreto y cuya necesaria apreciación ha impuesto, en ciertos eventos, la adopción de decisiones distintas a la protección que la Corte otorga siempre y cuando se cumplan los supuestos definidos en su jurisprudencia Ibídem..

    Toda vez que la presente providencia versa sobre un tema que ya ha sido abordado por distintas Salas de Revisión de esta Corte, los precedentes fijados constituyen la pauta conforme a la cual se revisarán las sentencias que los jueces han proferido al fallar las acciones de tutela de la referencia.

    Así, habida cuenta de que en varias ocasiones la Corporación ha concedido la protección deprecada, se reiterarán los criterios que han servido de base al otorgamiento de esa protección, después se hará énfasis en las circunstancias especiales que han llevado a negar el amparo, para determinar si concurren en las situaciones ahora examinadas y para dilucidar, finalmente, si se concede o no la protección solicitada.

    El análisis propuesto se adelantará sin perder de vista que, como lo ha apuntado la Corte respecto de asuntos similares, ''siempre debe revisarse cada caso de manera particular y establecer la viabilidad o no de la tutela de conformidad con las normas Constitucionales y legales, así como de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2006. M.P.A.B.S...

  3. La jurisprudencia sobre el pasivo pensional de la Universidad del Atlántico

    3.1. Los criterios de procedencia de la acción de tutela

    Según lo anotado, el primero de los problemas que la Corte ha abordado consiste en establecer si procede la acción de tutela para lograr el pago de acreencias laborales y, aunque existe una clara línea jurisprudencial en el sentido de negar la procedencia del mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la Carta cuando se pretende obtener el pago de sumas adeudadas, la Corporación ha precisado que, por excepción, es factible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales si se comprueba la afectación del mínimo vital del peticionario.

    La demostración de la vulneración del mínimo vital constituye un segundo problema que, en eventos como el ahora estudiado, la Corte ha resuelto valiéndose de una presunción, en virtud de la cual se tiene por establecida la afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia cuando la falta del pago de la mesadas pensionales se prolonga demasiado en el tiempo, hasta configurar una omisión ''continua y extendida'' que lleva a invertir la carga de la prueba, pues, en tal supuesto, al demandado le corresponde desvirtuar la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2006. M.P.M.J.C.E...

    Fuera de la presunción, la jurisprudencia también ha indicado que la violación del mínimo vital se produce siempre que la mesada sea el ingreso exclusivo del pensionado o cuando, aún existiendo otros ingresos, estos ''no alcancen a cubrir las necesidades básicas y cuando la falta de pago genera ''una situación crítica para el afectado'' Ibídem..

    En tercer lugar, respecto del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de concurrencia por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que la Universidad del Atlántico suele aducir con la finalidad de justificar el retraso, la Corte ha puntualizado que el incumplimiento de alguna de las partes no libera a la entidad de efectuar el pago de las mesadas pensionales, ya que el pensionado no puede ser conminado a asumir las consecuencias adversas de los manejos administrativos y financieros de la entidad obligada a pagar la pensión.

    3.2. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela

    Como quedó expuesto, a partir de este marco general que brevemente se ha descrito, el análisis de los casos concretos ha conducido a introducir en la jurisprudencia constitucional una serie de precisiones, de entre las cuales la primera se relaciona con la existencia de acuerdos de reestructuración de pasivos celebrados de conformidad con la Ley 550 de 1999.

    3.2.1 El acuerdo de reestructuración de pasivos y la procedencia de la tutela

    En líneas generales, un acuerdo de esta índole busca generar condiciones favorables para la reactivación de entidades, persigue el saneamiento financiero y fiscal y, además, pretende ''establecer condiciones claras, abiertas, ordenadas e igualitarias para la satisfacción de los acreedores, de acuerdo con las disposiciones legales en materia de prelación de créditos'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1284 de 2005. M.P.A.T.G...

    Como lo ha señalado la Corte, ''las normas aplicables al tema de la reestructuración de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales'' y, por ello, no resulta posible ''darle a tal acuerdo el carácter de instrumento que allana el camino para incumplir las obligaciones que le son inherentes a los entes que se acogen a tales medidas''. En otras palabras, un mecanismo que, como el acuerdo de reestructuración de pasivos, se orienta a solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales y a optimizar la gestión de recursos para cancelarlas, no se puede convertir ''en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1215 de 2005. M.P.C.I.V.H...

    No obstante lo anterior, tratándose de la procedencia de la acción de tutela, distintas Salas de Revisión de esta Corte han enfatizado que como los acuerdos de reestructuración de pasivos garantizan el derecho a la igualdad de los acreedores, cuando un empleador haya suscrito alguno de ellos, la acción de tutela no procede ''para ordenar el pago de una deuda reconocida dentro del acuerdo de reestructuración, porque con ello se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás acreedores'', salvo en casos excepcionales ''referentes a acreedores en estado de debilidad manifiesta'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2006. M.P.M.J.C.E...

    En principio, pues, respecto de las mesadas pensionales causadas antes del acuerdo de reestructuración de pasivos, el demandante en tutela ''debe aguardar el turno que de acuerdo con la prelación legal le corresponde'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1284 de 2005. M.P.A.T.G.. y, en relación con el incumplimiento del pago de mesadas pensionales posteriores al acuerdo, si bien es cierto que la jurisprudencia ha proclamado su exigibilidad ''por vía de tutela'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. M.P.J.C.T., también lo es que ha requerido verificar, como cuestión inicial, el cumplimiento del principio de inmediatez en la presentación de la demanda de tutela.

    3.2.2. La inmediatez de la acción de tutela

    El principio de inmediatez permite evaluar si la demanda se ha instaurado dentro de un término razonable, pues siendo la acción de tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, no se compadece con su propósito primordial que el amparo se pida con una tardanza tan evidente que, desde el principio, se muestre en contradicción con el carácter inmediato inherente a la protección buscada mediante la acción de tutela.

    El quebrantamiento del principio de inmediatez genera consecuencias y una de ellas tiene que ver, precisamente, con la perdida de operatividad de la presunción de afectación del mínimo vital derivada de una omisión prolongada en el pago de las mesadas pensionales, puesto que ''el transcurso de un periodo considerable sin adelantar acción alguna para exigir el cumplimiento de las obligaciones del empleador demuestra que las condiciones personales del trabajador le permiten garantizarse su subsistencia, mientras el juez competente para dirimir estas controversias se pronuncia sobre el asunto'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2005. M.P.R.E.G...

    Así pues, la improcedencia de la tutela y la eficacia del medio judicial ordinario a disposición del actor se imponen como conclusiones inevitables de la inobservancia de la inmediatez y, en esa medida, ''el paso del tiempo juega en contra de las personas que acuden de manera tardía a la acción de tutela'', por cuanto ''dejar transcurrir un tiempo largo entre los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración y la fecha de interposición de la acción de tutela desnaturaliza el objetivo de la misma y no es acorde con la inmediatez que la caracteriza'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1235 de 2004. M.P.C.I.V.H...

    3.2.3. Las mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo de reestructuración de pasivos y la vulneración de derechos fundamentales

    Finalmente, respecto del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo de reestructuración de pasivos, cobra singular importancia un último requisito contemplado en la jurisprudencia, que se refiere al reclamo específico de esas mesadas y a la demostración de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales originada en la falta de pago de tales mesadas pensionales, pues esa vulneración debe surgir con total claridad del material probatorio allegado, sin que se necesite de un análisis amplio y detallado Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. M.P.J.C.T...

  4. Análisis de los casos concretos a la luz de la jurisprudencia constitucional

    Procede ahora analizar los casos concretos a la luz de los criterios reseñados y, como quiera que en los más recientes desarrollos jurisprudenciales del tema se han fijado algunos requisitos que inciden directamente sobre la procedencia de la acción de tutela y sobre la delimitación del ámbito de protección que llegara a brindarse, es conveniente empezar el análisis por estos últimos requisitos, pues sólo así es posible determinar, con carácter previo, cuál es el ámbito que sería objeto de protección mediante tutela y si es factible pasar a examinar los requisitos generales de procedencia contenidos en la primera jurisprudencia que sobre este particular produjo la Corte.

    4.1. El acuerdo de reestructuración de pasivos y las solicitudes de tutela

    Así pues, teniendo en cuenta que no ha habido discusión acerca de la calidad de pensionados de la Universidad del Atlántico de quienes han acudido al mecanismo de protección tutelar, en primer término se estudiará lo relativo al acuerdo de reestructuración de pasivos y a su impacto sobre las solicitudes de pago de mesadas pensionales atrasadas que se han presentado mediante tutela.

    Consta en la actuación que, mediante resolución No. 454 de 2005, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos que fue presentada por la Universidad del Atlántico. Con fundamento en esta información, distintas Salas de Revisión de la Corte han señalado que respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 31 de enero de 2005, fecha en la cual se hizo el corte de los estados financieros, lo procedente es aguardar el turno correspondiente de acuerdo con la prelación legal, ''debido a que la Universidad está incursa en un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de efectos generales, que obliga, en virtud del postulado constitucional de la igualdad, a respetar la prelación legal, esto es el primer orden de prelación de créditos establecido para solventar los pasivos laborales'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1284 de 2005. M.P.A.T.G...

    Como quiera que en las demandas de tutela presentadas se reclaman pagos causados antes del 31 de enero de 2005, la Sala debe enfatizar, en plena concordancia con la jurisprudencia decantada, que la tutela es improcedente para obtener la cancelación de esas sumas, porque su prosperidad implicaría vulnerar ''el derecho a la igualdad de los demás acreedores'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2006. M.P.M.J.C.E.. y también llevaría a desconocer que, en relación con esos pasivos, se ha perdido ''el requisito de actualidad y de inminencia del daño para ser reclamados por vía de tutela'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2006. M.P.A.B.S...

    De esta manera queda delimitado el ámbito de las pretensiones deducidas, mas ello no significa que automáticamente proceda la tutela en relación con las mesadas pensionales causadas después del 31 de enero de 2005, pues, según lo visto, en la jurisprudencia se han establecido otros requisitos que inciden sobre la procedencia de la comentada acción.

    4.2. El principio de inmediatez y las solicitudes de tutela presentadas por A.R.G.C. y R.G. de M.

    En efecto, respecto de las mesadas pensionales causadas y dejadas de pagar después del 31 de enero de 2005 es menester verificar el cumplimiento del principio de inmediatez que, como se ha consignado, exige instaurar la acción de tutela en un tiempo razonable. Sobre este particular, en un caso concreto, la Corte estimó que un demandante no había acatado el referido principio, pues ''instauró la acción de tutela el 11 de enero de 2006, es decir, dos años después de iniciado el perjuicio y un año después de celebrado el acuerdo de reestructuración'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. M.P.J.C.T...

    De conformidad con esta pauta jurisprudencial, no está llamada a prosperar la acción de tutela impetrada por A.R.G.C., ni la instaurada por R.G. de M., puesto que, en ambos eventos, las respectivas solicitudes fueron presentadas el día veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006). En casos como estos, el transcurso de un lapso considerable entre el acaecimiento de los hechos y la presentación de la demanda de tutela desvirtúa la necesidad de protección inmediata y le abre paso a la utilización de las vías ordinarias que, en ese contexto, se revelan plenamente eficaces para ventilar las inquietudes de los demandantes.

    Y es que la falta de inmediatez mina la credibilidad acerca de la gravedad de la situación alegada y, debido a ello, rompe la presunción que permite inferir de la prolongada ausencia de pago un quebrantamiento del mínimo vital y es, entonces, el actor quien debe demostrar que, pese al paso del tiempo, padece un grave perjuicio.

    En los casos que se comentan un perjuicio de tal entidad no se presenta y así tuvo oportunidad de constatarlo el juez de instancia, pues el señor G.C. ha recibido un porcentaje de su pensión que, en la mayoría de las ocasiones asciende al 75% de la mensualidad y, aunque manifiesta tener un par de deudas, no se sabe si su cobro ''se le realiza de un todo o por cuotas'', ni están demostradas mediante títulos valores; mientras que la señora G. de M. también recibió un porcentaje de su pensión y buena parte de las sumas que manifiesta deber corresponden al año 2004, de donde el juez de instancia dedujo, a juicio de la Corte con razón, que el paso de un lapso superior a un año ''no actualiza la inmediatez de la acción de tutela''.

    4.3. Las mesadas pensionales causadas después del acuerdo de reestructuración de pasivos y la presunta violación de derechos fundamentales

    Ciertamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional que ha avalado su trámite, las solicitudes de tutela presentadas antes del año 2006 no estarían, en principio, afectadas por la falta de inmediatez. Sin embargo, no cabe ignorar que en relación con los reclamos de mesadas pensionales causadas en 2004 ya la Corte advirtió que se había perdido ''el requisito de actualidad e inminencia del daño para ser reclamados por vía de tutela'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2006. M.P.A.B.S.. y que, últimamente, también ha precisado que la procedencia mediante tutela del reclamo de mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo de reestructuración depende de la posibilidad de demostrar si la falta de pago de esas mesadas configura, por sí misma, una violación de derechos fundamentales, pues un vínculo demasiado estrecho con las pretensiones referentes al año 2004 que han perdido su ''actualidad e inminencia'' demostraría que la tutela, en lugar de perseguir la protección de derechos fundamentales, mas bien persigue acelerar el pago de unas sumas de las cuales es deudora la Universidad del Atlántico.

    Así, al fallar un caso reciente la Corte denegó la protección solicitada, entre otras razones, porque respecto de las deudas generadas por el pago parcial de las mesadas causadas partir de enero de 2005, el actor sólo había hecho alusión a las mismas para ilustrar su situación, mas no con el propósito de fundar un reclamo autónomo basado en una demostración contundente de una afectación de sus derechos fundamentales Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. M.P.J.C.T...

    Esta conclusión resultó reforzada por dos circunstancias adicionales, ya que, en primer término, el demandante había omitido ''explicitar los posibles perjuicios que se le hubiesen causado a partir de 2005'' y, en segundo lugar, recibía un monto que, aún cuando reducido en un 25%, le permitía ''llevar una vida en condiciones dignas y justas'' y garantizarle a su esposa y a sus dos hijos ''una subsistencia superior a la básica'' Ibídem..

    4.3.1. La solicitud de tutela presentada por H.A.C.B.

    El análisis de la solicitud de tutela presentada el 21 de septiembre de 2005 por el señor H.A.C.B. deja ver que su reclamación adolece de un mínimo de precisión, pues se limita a afirmar que la Universidad del Atlántico le debe, por concepto de pensión, ''total o parcialmente'' unas mesadas de 2004 y también ''total o parcialmente'' los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005''.

    Para corroborar su aserto, anexó una constancia expedida por la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico, expedida el 14 de febrero de 2005 y en la cual consta que se le debe el 100% de la mesada correspondiente a enero de esa anualidad. El contenido de esta constancia fue reproducido en otra, sujeta ''a las disposiciones establecidas en la Ley 550'' y expedida ''a petición del interesado a los 30 días del mes de septiembre del 2005'', en la que, respecto del año 2005, igualmente consta que se le debe el mes de enero.

    Toda vez que el acuerdo de reestructuración de pasivos cubre las deudas anteriores al 31 de enero de 2005, el examen de la solicitud de tutela permite sostener que el señor C.B. no explicitó el perjuicio que hubiera podido causársele después de la mencionada fecha y que, por lo tanto, tampoco fundó un reclamo autónomo dirigido a demostrar fehacientemente una vulneración de sus derechos fundamentales posterior a enero de 2005.

    La sola afirmación según la cual se le debían ''total o parcialmente'' los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005 no es suficiente para derivar de ella una afectación de los derechos fundamentales del demandante y menos aún cuando reposa en el expediente otra constancia expedida por la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico ''a petición del interesado'' y ''a los treinta días del mes de septiembre de 2005'' que, al menos en parte, contradice las afirmaciones del demandante.

    En efecto, en la aludida certificación se informa que a esa fecha el señor C.B. tenía ''causadas'' el 25% de abril, el 50% de mayo y el 100% de julio y de agosto de 2005, y nada se dice de los meses de marzo y de junio que el actor incluyó en su escrito de tutela presentado el 21 de septiembre de 2005 como mensualidades que se le debían ''total o parcialmente''.

    La Corte ha puntualizado que ''las acreencias laborales exigibles por vía de tutela, y en concreto los montos a pagar por un procedimiento de éstas características, deben ser concretos, específicos y no sometidos a controversias por las partes'', pues ''cuando las pruebas resultan inapropiadas, insuficientes o exigen un amplio examen, la vía idónea para resolver tales asuntos es aquella que puede garantizar, mediante un periodo que dé lugar a un análisis pausado del acervo probatorio, la protección de los derechos fundamentales'' y eso ''lo garantiza, sin igual, la vía ordinaria'' Ibídem..

    Las afirmaciones genéricas del demandante y las falencias probatorias anotadas han debido conducir a negar la protección impetrada mediante tutela por el señor C.B., en razón de las condiciones exigidas en la jurisprudencia que se ha reiterado y, además, porque impiden entrar a verificar la afectación del mínimo vital o la operatividad de la presunción, ya que demostrar la vulneración del mínimo vital y otorgarle viabilidad a la mentada presunción sólo es posible sobre bases ciertas e indubitadas y no con fundamento en afirmaciones genéricas o sometidas a dudas razonables.

    Con todo, tampoco se puede dejar de registrar que, a partir de las afirmaciones del actor y de respuestas de la parte demandada que él no controvirtió, durante el año 2005 aceptó pagos parciales y ello, en concordancia con la jurisprudencia que se viene citando, contribuye a desvirtuar la grave afectación del mínimo vital que alega como fundamento de la tutela.

    4.3.2. La solicitud de tutela presentada por O.L.C.L.

    Por su parte, el señor O.L.C.L., en escrito de tutela presentado el 23 de agosto de 2005 aduce que la Universidad del Atlántico le debía algunas mesadas correspondientes a 2004 y las mesadas de enero y julio de 2005, así como el 50% de la mesada de mayo, mientras que la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico certificó que se le adeudaba el 25% del mes de abril, el 50% del mes de mayo, así como junio y julio de 2005''.

    En relación con las mesadas cobijadas por el acuerdo de reestructuración se debe reiterar que no procede la tutela y respecto de las mesadas pensionales causadas después de enero de 2005 la evidente contradicción entre la petición elevada por el demandante y la certificación expedida por la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad revela que las vías judiciales ordinarias son las más apropiadas para ventilar la controversia y así mismo, impide a la Corte entrar a analizar la posible vulneración del mínimo vital o la viabilidad de aplicar la presunción de afectación de ese mínimo, pues la incertidumbre acerca de lo debido no permite determinar con certeza si el mínimo vital se afectó o no, ni tampoco establecer si se configura una omisión prolongada en el pago de la pensión que torne operante la presunción.

    Sin embargo, la reiteración de la línea jurisprudencial que se ha venido siguiendo permite aseverar que después de enero de 2005 el actor aceptó pagos parciales, a tal punto que en su demanda sólo se queja de que se le debía el mes de julio y el 50% de la mesada de mayo, lo cual indica mayor preocupación por lograr un pago improcedente por vía de tutela, que por demostrar una vulneración de su mínimo vital que, a partir de sus afirmaciones no está acreditado, luego era improcedente el otorgamiento de la protección.

    4.3.3. La solicitud de tutela presentada por M.M.K.

    Tampoco cabía el amparo en el caso de la señora M.M.K., ya que el reclamo de las mesadas anteriores al acuerdo de reestructuración de pasivos no puede ser ventilado mediante tutela y, aún cuando en su demanda presentada el 11 de 0ctubre de 2005 afirma que se le adeudaba el 25% de abril, el 50% de mayo y el total de junio, julio y septiembre de 2005, lo cierto es que el Fondo de Pensiones de la Universidad informó, el 21 de 0ctubre de 2005, que del mes de julio se le adeudaba sólo el 50% y, en cualquier caso, contó con el total de su pensión en febrero y marzo, con el 75% de la correspondiente a abril y con el 50% de la de mayo, fuera de lo cual cuenta con una pensión gracia que, al decir del juez de primera instancia ''le representa un ingreso superior a los $800.000 luego de los descuentos de ley''.

    Por lo demás, las fotocopias mediante las cuales pretendió comprobar obligaciones que habría adquirido o dejado de atender como consecuencia de la falta de pago de las mesadas pensionales aparecen fechadas, por ejemplo, en noviembre 19 de 1999, en noviembre 3 de 2003, en abril 24 de 2000 y corresponden a compromisos adquiridos con anterioridad a la primera mesada reclamada que es la correspondiente a abril de 2004, mientras que las fechadas en 2004 están afectadas por la carencia de inmediatez que, según lo visto, conduce a la improcedencia de las acciones de tutela dirigidas a reclamar mesadas pensionales causadas durante ese año.

  5. Algunas consideraciones comunes a los casos analizados

    En algunos de los procesos tampoco aparecen probados ciertos aspectos que ha debido esclarecer el juez de tutela para saber a ciencia cierta si había o no afectación del mínimo vital. Así por ejemplo, en el caso del señor C.B. no se podía dar por establecida la violación del mínimo vital sin antes determinar si el demandante disfrutaba ''de la denominada pensión gracia'', dato que alcanzó a enunciar el Tribunal en la sentencia de primera instancia, pero que ni siquiera intentó comprobar dentro de la actuación.

    En cualquier caso, con lo anotado basta para entender que las acciones de tutela instauradas por H.A.C.B., O.L.C.L. y M.M.K. han debido negarse y que no estaban acreditados los supuestos que permiten entrar a considerar, con mayor detalle, la posible afectación del mínimo vital o la viabilidad de la presunción que sólo opera cuando se demuestra, sin resquicios de duda, una prolongada omisión en el pago de las mesadas pensionales.

    Atendidas las condiciones reseñadas, tampoco era procedente establecer si las entidades demandadas, en cuanto partes de un contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad, habían cumplido o no con las obligaciones derivadas de ese contrato Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2006. M.P.M.J.C.E... No obstante, la Sala estima conveniente precisar que la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no va más allá de la cancelación de los montos que se comprometió a girar para ayudar a solventar la crisis y que, en esa medida, no puede ser tenido como responsable directo de pensiones específicas, dado que éstas las reconoció y debe pagarlas la Universidad del Atlántico.

    En este sentido, en salvamento parcial de voto a las sentencias de segunda instancia que confirmaron la protección otorgada a favor de H.A.C.B. y O.L.C.L., los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, A.G.Q. y M.S.P. pusieron de manifiesto que el Ministerio había dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de concurrencia, debido a lo cual el Tribunal de primera instancia no podía extender el amparo al citado Ministerio, pues si la Universidad contaba con esos recursos, era ella la que estaba en la obligación de cancelar las mesadas adeudadas.

    En otros términos, en relación con el Ministerio cabe hacer la precisión que el Tribunal de primera instancia hizo respecto de la Gobernación del Atlántico al considerar que en su contra no operaba el amparo, pues no se había señalado que hubiera dejado de efectuar las transferencias para el cumplimiento del convenio de concurrencia. Esto explica por qué la Corte Constitucional en algunas sentencias se ha limitado a prevenir al Ministerio y a la Gobernación ''para que concurran, de manera oportuna, y dentro de la órbita de sus funciones, en el pago de los dineros previstos en el referido contrato interadministrativo de concurrencia'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2006. M.P.M.J.C.E...

  6. Las decisiones a tomar

    En la etapa final de la revisión adelantada por esta Sala, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó un escrito y dentro de sus anexos incluyó sendas certificaciones en las cuales consta que en cumplimiento de los fallos de tutela que, tanto en primera como en segunda instancia, les otorgaron la protección solicitada, les fueron canceladas las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales atrasadas a H.A.C.B., O.L.C.L. y M.M.K..

    Como quiera que la Corte ha reiterado su doctrina y que no puede confirmar fallos contrarios a los criterios vertidos en la jurisprudencia constitucional, la Sala revocará las sentencias de instancia, pero no impartirá ninguna orden, lo cual debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Universidad de establecer el monto exacto de lo adeudado y de demandar, si hay motivo para ello y si lo estima pertinente, las pensiones que considere reconocidas en condiciones que ameriten el debate judicial de su legalidad.

    En cuanto tiene que ver con las decisiones judiciales que negaron la protección pedida por A.R.G.C. y R.G. de M. recibirán confirmación, por las razones expuestas en esta providencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) proferida, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de primera instancia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que concedieron el amparo solicitado, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor H.A.C.B. en contra de la Universidad del Atlántico, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Gobernación del Atlántico y, en consecuencia, negar la tutela solicitada.

Segundo. REVOCAR la sentencia de dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) proferida, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de primera instancia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que concedieron el amparo solicitado, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor O.L.C.L. en contra de la Universidad del Atlántico, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Gobernación del Atlántico y, en consecuencia, negar la tutela solicitada.

Tercero. REVOCAR la sentencia del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) proferida, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de primera instancia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que concedieron el amparo solicitado, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora M.M.K. en contra de la Universidad del Atlántico, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Gobernación del Atlántico y, en consecuencia, negar la tutela solicitada.

Cuarto. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de once (11) de mayo de dos mil seis (2006) por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la tutela instaurada por el señor A.R.G.C. en contra de la Universidad del Atlántico, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Gobernación del Atlántico.

Quinto. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de doce (12) de mayo de dos mil seis (2006) por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la tutela instaurada por la señora R.G. de M. en contra de la Universidad del Atlántico, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Gobernación del Atlántico.

Sexto. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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