Auto nº 097/02 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43672572

Auto nº 097/02 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4079

12

Súplica D- 4079

Auto 097/02

CORTE CONSTITUCIONAL EN NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Incompetencia sobre normas de adecuación de administración nacional a nuevos mandatos constitucionales

CORTE CONSTITUCIONAL EN NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Incompetencia sobre normas para consonancia de estructura de administración con nuevo ordenamiento fundamental

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre disposición constitucional transitoria

METODOS DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-No exclusión de tradicionales

INTERPRETACION LITERAL-Responde a voluntad del constituyente

INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación

METODOS DE INTERPRETACION EN NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA

CORTE CONSTITUCIONAL-Factor determinante de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Factor determinante de competencia atendiendo norma expresa

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 17 de junio de 2002. Expediente D- 4079.

Actor: B.C.V.

Magistrado Sustanciador:

A.T.G..

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio del año dos mil dos (2002).

Procede la S.P. de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano B.C.V., contra el auto del 17 de junio del año en curso, dictado por el Magistrado E.M.L., mediante el cual se admitió la demanda contra los artículos 2 y 5 (parciales) del Decreto 1604 de 1996 adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968 y se rechazó la demanda incoada contra el artículo 11 (parcial) del Decreto 2171 de 1992.

ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano B.C.V., presentó demanda contra los artículos 2 y 5 (parciales) del Decreto 1604 de 1996 adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968 y contra el artículo 11 (parcial) del Decreto 2171 de 1992.

  2. El proceso en mención fue repartido al Magistrado E.M.L., quien mediante auto del pasado 17 de junio, admitió la demanda contra los artículos 2 y 5 (parciales) del Decreto 1604 de 1996 adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968 y la rechazó en relación con el artículo 11 (parcial) del Decreto 2171 de 1992.

    Para fundamentar el rechazo a que se ha hecho referencia, en el auto anotado se señaló lo siguiente:

    "Esta Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre su competencia en cuanto a los Decretos expedidos en virtud de las facultades conferidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución. Así, en el auto A-001 de 1993, determinó que es el Consejo de Estado la entidad competente para estudiar esos Decretos. De acuerdo con ello, la Corte deberá rechazar la demanda en lo referente al artículo 11 (parcial) del Decreto 2171 de 1992, por falta de competencia".

  3. Estando dentro de término, el actor interpuso recurso de súplica contra el auto del 17 de junio de 2002, en el que manifiesta no compartir los argumentos expuestos para rechazar la demanda respecto del artículo 11 (parcial) del Decreto 2171 de 1992. Considera que existen razones suficientes para variar la jurisprudencia de la Corporación en relación con la ausencia de competencia de la misma respecto de los decretos dictados en desarrollo del artículo 20 transitorio constitucional, jurisprudencia que en su concepto se basa en una norma aplicable para la interpretación de la ley El actor hace referencia a la mención que se hace en el auto A-001 de 1993 M.P.J.A.M., al artículo 27 del Código civil. pero no para la interpretación de la Constitución.

    Al respecto considera que dentro de los valores y principios constitucionales a los que debe acudirse en este campo, en consonancia con el artículo 4 de la ley 153 de 1887, se cuenta la determinación de dos ámbitos exclusivos de acción para la Corte Constitucional y para el Consejo de Estado en materia de control de constitucionalidad. Así a la primera corresponde el examen de los actos que tengan condición de ley material, en tanto que al segundo corresponde el examen de los actos que se produzcan en desarrollo de la función administrativa.

    Afirma que en tanto el objeto del artículo 20 transitorio es el de adecuar la estructura administrativa a los fines de la Constitución y que la facultad de determinar la estructura de la administración es una materia reservada a la Ley (art 150.7 C.P.), los decretos dictados en desarrollo de dicho artículo transitorio tienen naturaleza material de ley. En este sentido señala que es entonces a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado a quien corresponde el examen de constitucionalidad en este caso.

    Señala finalmente que no es concebible que cuando el P. de la República ejerce la función de legislar investido por el Congreso de facultades extraordinarias, sus actos se juzguen por la Corte Constitucional, pero que cuando quien lo inviste del carácter de legislador es el Constituyente sus actos deban ser examinados por el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

1- Competencia.

La S.P. es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el artículo 6°, inciso 2°, del decreto 2067 de 1991.

2- El problema jurídico planteado

La Corte debe examinar si asiste o no razón al actor en relación con la relevancia que tendría para determinar la competencia de esta Corporación atribuir el carácter de ley material a los decretos dictados en desarrollo de las facultades señaladas para el gobierno en el artículo 20 transitorio de la Constitución, lo que justificaría en su concepto la variación de la jurisprudencia en la que se ha señalado que la Corte Constitucional no es competente para examinar la constitucionalidad de dichos decretos por no habérsele atribuido expresamente por el Constituyente esta competencia ni en el artículo 241 ni en ninguno de los artículos transitorios de la Carta.

  1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre la falta de competencia para la Corte en este campo.

    La Corte señaló en efecto a partir del Auto A-001 de 1993, que no existe disposición expresa que atribuya a la Corporación competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos dictados en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución, contrariamente a lo que sucede en relación con los decretos a que se refieren los demás artículos transitorios de la Carta.

    En consecuencia, al tiempo que ha afirmado su competencia para conocer de los decretos dictados en desarrollo de los artículos transitorios 5, 6, 8, 23 y 39 de la Constitución Ver entre otras las Sentencias C-105/93 M.P.J.G.H.G., C-131 de 1993, M.P.A.M.C., C-534/00 M.P.E.C.M., se ha abstenido de pronunciarse respecto de las disposiciones con las cuales el Gobierno cumplió la orden impartida en el artículo 20 transitorio para adecuar la administración nacional a los mandatos constitucionales Ver entre otras las sentencias C-358/94 M.P.J.G.H.G. y C-683/97 M.P.F.M.D. y los Autos de rechazo del 31 de marzo de 1993 Expediente D-269 M.P.A.B.C., confirmado mediante el auto de S.P. del 27 de Abril de 1993 M.P.E.C.M.; 27 de julio de 1993 Expediente D-362, M.P.V.N.M.; 25 de mayo de 1993 Expediente D-307 M.P.A.B.C.; 3 de octubre de 1995, Expediente D-1088 M.P.A.B.C.; 17 de Marzo de 1995, Expediente D-858, M.P.J.A.M.; 23 de mayo de 2001, expediente D-3542, M.P.M.J.C.E. y del 28 de junio de 2002, Expediente D-4110 M.P.A.T.G. .

    En la medida en que el actor en su escrito hace referencia expresamente a los considerandos del Auto A-001 de 1993, y que es esta la base de la reiterada jurisprudencia que solicita a la Corte reorientar, es necesario recordar su contenido.

    La Corte señaló en esa ocasión lo siguiente:

    "Para decidir sobre la admisión de la demanda de inconstitucionalidad presentada en relación con el decreto 2171 de diciembre 30 de 1992, lo primero que debe analizarse es si la Corte Constitucional es o no competente para conocer de ella.

    Antes de entrar en el análisis concreto, conviene sentar algunas premisas

    I. La competencia, en general, resulta de normas expresas. Por ello se ha dicho: "Para que los jueces y tribunales tengan competencia (v) se requiere una condición genérica: la de que el conocimiento del asunto o de los actos en que intervengan este atribuida por la ley a la autoridad que ejerzan; por ejemplo, que sea un juez de primera instancia si se trata de iniciar y substanciar un juicio ordinario de mayor cuantía. Además, otra condición específica o particular: la de que el conocimiento les corresponda con preferencia a los demás jueces o tribunales de su mismo grado; así, a la Audiencia de una provincia le incumbe conocer de las apelaciones de todos los pleitos que en primera instancia se hayan seguido en partidos de su jurisdicción provincial". (Diccionario Enciclopédico de derecho Usual, G.C., Editorial Heliasta, B/s Aires, 1981, Tomo II, pág. 230).

    II. A la Corte Constitucional, al decir del artículo 241 de la Carta, "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo". Esto implica que, en principio, la competencia de la Corte Constitucional está circunscrita a los asuntos señalados en los once numerales de la norma citada.

    III. Lo anterior, en cuanto hace a las disposiciones permanentes de la Constitución. Pues, además, algunas de las disposiciones transitorias asignaron a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad de normas dictadas por el P. de la República en ejercicio de facultades conferidas por la propia Asamblea Nacional Constituyente. Veamos.

    Dispone el artículo transitorio 10: "Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional".

    Aquí, en esta norma, hay una asignación de competencia basada en un criterio formal. ¿Cuáles son las normas a las cuales se refiere este artículo?

    A) En primer lugar, las dictadas por el P. de la República, en ejercicio de las "precisas facultades extraordinarias" del artículo 5 transitorio, facultades extraordinarias" del artículo 5 transitorio, facultades que se le confirieron para

    "a). Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal;

    "b). Reglamentar el derecho de tutela;

    "c). Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura;

    "d).Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992;

    "e). Expedir normas transitorias para descongestionar los despacho judiciales".

    "B) En Segundo lugar, los decretos a que se refiere el literal a) del artículo transitorio 6, que se transcribe en lo pertinente:

    " Artículo transitorio 6 - Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de Octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.

    "Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:

    "a) I. por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al P. de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.

    "Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno;

    "b)...;

    "c)...".(La negrilla no pertenece al texto).

    "Concretamente, ¿Cuáles son los decretos a que se refiere el literal a)? Los que fueron sometidos a la consideración de la Comisión Especial. Se pueden enumerar algunos:

    1) Los dictados por el P. de conformidad con el artículo 5 transitorio, como ya se dijo.

    2) Los que se dictaron por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo transitorio 8;

    3) El decreto 2067 de 1991, dictado por el P. de la República en ejercicio de las "precisas facultades extraordinarias" del artículo 23 transitorio;

    4) Los dictados por el P. de la República en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 27 transitorio, en concordancia con el también transitorio 5.

    En relación con las anteriores normas, no hay lugar a la menor duda; la competencia de la Corte Constitucional está señalada de una manera precisa por el artículo 10, en concordancia con el literal a) del artículo 6.

    Es bueno advertir que la enumeración hecha no es taxativa, pues no se puede, por ahora, descartar la posibilidad de que otras normas estén sometidas al control constitucional de la Corte, en virtud de normas transitorias. Como es el caso de los decretos con fuerza de ley contemplados en el artículo transitorio 39.

    IV. Todos los decretos relacionados tienen un denominador común: fueron sometidos al examen de la Comisión Especial, salvo los del artículo transitorio 39. Y, además, tienen fuerza de ley, reconocida por la Constitución.

    Esto concuerda con lo dispuesto en el artículo transitorio 9, según el cual "Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones".

    Por el contrario, los decretos dictados de conformidad con el artículo 20 transitorio, no fueron, por imposibilidad temporal, sometidos al examen de la Comisión Especial.

    V. Si se vuelve sobre el artículo 241, numeral 5, se encuentra que éste señala en forma expresa la competencia de la Corte para:

  2. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación".

    VI. Al Consejo de Estado, por su parte, corresponde "Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional", según el artículo 237, numeral 2.

    VII. Es evidente, en consecuencia, que el único camino para llegar a la conclusión de que el Consejo de Estado no es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra los decretos dictados con base en el artículo transitorio 20, consistiría en demostrar que existen normas que expresamente le asignan tal conocimiento a la Corte Constitucional. Estas normas no existen.

    VIII. En estas condiciones, el intérprete se enfrenta a un dilema: aplicar los artículos transitorios 10, 6 y concordantes, en consonancia con el numeral 5 del 241, normas todas que, por exclusión, indican que la Corte Constitucional no es competente para conocer de los decretos dictados por el Gobierno de conformidad con el artículo 20 transitorio y concluír que la competencia radica en el Consejo de Estado, al tenor del numeral 2 del artículo 237; o, por el contrario, desechar estas disposiciones, cuyo sentido es claro, y tratar de encontrar en el espíritu de la Constitución una competencia que el texto de la Constitución no le atribuye.

    IX. Así las cosas, debe el intérprete acudir a las reglas de interpretación. Una de las primeras es la consagrada en el inciso primero del artículo 27 del Código Civil:

    Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desantederá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".

    Miradas las normas objeto de análisis a la luz de este principio, se llega fácilmente a las siguientes conclusiones:

    1. La Constitución fijó la competencia de la Corte Constitucional, para conocer de las disposiciones dictadas por el P. de la República en virtud de las facultades conferidas por normas transitorias, de una manera expresa;

      B) No existen razones valederas para afirmar que a la Corte Constitucional compete conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra las disposiciones fundadas en el artículo transitorio 20, las cuales se originan en una competencia atribuída, de manera directa y transitoria, al Gobierno Nacional, por el Constituyente;

    2. La incompetencia de la Corte Constitucional, origina, al contrario, la competencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 237, numeral 2.

      X.A. resulte pertinente una última observación. Existe una diferencia entre las facultades conferidas al P. de la República en los artículos transitorios 5, 23 y 39, por ejemplo, y lo dispuesto por el artículo transitorio 20. Pues en tanto que los artículos primeramente citados confieren al P. "precisas facultades extraordinarias", semejantes a las que puede concederle el Congreso de la República, tenor del numeral 10 del artículo 150, el artículo 20 no le confiere facultades. Por el contrario: le imparte una orden, no al P. sino al Gobierno Nacional.

      ¿Por qué se dice que le imparte una orden? Por la fórmula que emplea:

      "artículo 20 transitorio: El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta de orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece."

      Y tal orden se le imparte al Gobierno Nacional, no al P. de la República. Gobierno Nacional definido con precisión por el inciso segundo del artículo 115: "El Gobierno Nacional está formado por el P. de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos". Norma que también define, en el inciso siguiente, qué debe entenderse por Gobierno: El P. y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada caso particular, constituyen el Gobierno". (negrilla fuera del texto).

      Por este aspecto, en consecuencia, es improcedente asimilar los actos ejecutados en desarrollo del artículo 20 transitorio, con decretos que el P. dicta en ejercicio de " precisas facultades extraordinarias".

      XII. A todo lo anterior hay que agregar que el Constituyente en el artículo transitorio 20 no definió la naturaleza de los actos por medio de los cuales el Gobierno Nacional habría de cumplir la orden que le impartía; como tampoco les atribuyó fuerza de ley" Auto A-001/93 M.P.J.A.M.. .

      Cabe recordar que con base en las anteriores consideraciones la Corporación en la Sentencia C-358/94 se abstuvo de pronunciarse en relación con la demanda presentada contra el decreto 2123 de 1992 dictado igualmente con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución, providencia en la que se hicieron además las siguientes precisiones:

      "Debe observarse que los decretos fundados en el artículo transitorio 20 de la Constitución no encajan en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 241 permanente ni en los previstos por los artículos transitorios 5, 6 y 10. En aquél no están enunciados expresamente y tampoco caen dentro de las hipótesis aludidas en éstos últimos, toda vez que en razón del término fijado para su expedición no pudieron pasar por la Comisión Especial, condición necesaria para que se los hubiera podido incluir dentro de los actos a que hace referencia el artículo transitorio 6º en su literal a).

      Pero, además, la misión encomendada al P. de la República por el artículo 20 Transitorio está reducida a establecer aquellas normas indispensables para poner en consonancia la estructura de la administración con el nuevo Ordenamiento Fundamental, es decir, que al cumplirla el P. no asume una función que, per se pueda ser clasificada como de orden legislativo, ya que, como se dijo en el citado auto del 18 de marzo de 1993, "el Constituyente no definió la naturaleza de los actos por medio de los cuales el Gobierno Nacional habría de cumplir la orden que le impartía, como tampoco les atribuyó fuerza de ley".

      No ocurrió así con otras normas transitorias, en las cuales de modo expreso se facultó al Gobierno para desempeñar una función a todas luces legislativa, como cuando en el artículo transitorio 41 se expresó: "Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno por una sola vez, expedirá las normas correspondientes". (Subraya la Corte).

      O. cómo, en dicho caso, tanto de las normas permanentes aludidas como del precepto transitorio surge sin duda el carácter legislativo de la atribución.

      Así las cosas, puesto que, en el campo de la normatividad temporal, los decretos expedidos por el P. de la República con invocación del artículo transitorio 20 de la Carta -uno de los cuales es el aquí demandado- no fueron confiados expresamente a la decisión de esta Corte sobre su constitucionalidad, como sí aconteció con los previstos en los artículos transitorios 5, 6, 8, 23 y 39 -los cuales quedaron cobijados de modo que no deja lugar a dudas por el artículo transitorio 10 y por el 6º, literal a), según análisis que ha hecho esta Corte, S.P., en Sentencia Nº C-105 del 11 de marzo de 1993-, y dado que, por otra parte, los decretos que expida el P. en desarrollo del indicado deber no necesariamente son actos dotados de fuerza material legislativa, no se encuentra motivo para que la Corporación entre a fallar de fondo sobre la demanda incoada." Sentencia C- 358/94 M.P.J.G.H.G..

      Como se desprende de las providencias antes citadas la Corte ha fundamentado sus decisiones de inhibición y de rechazo para conocer de los decretos dictados en desarrollo del artículo 20 transitorio en la ausencia de norma expresa que le asigne dicha competencia, así como en la interpretación de las disposiciones transitorias en concordancia con el artículo 241 de la Constitución, que indican que la Corte no es competente para decidir sobre la constitucionalidad de dichos decretos.

      Conclusión a la que llega tomando en cuenta el sentido claro de las normas en este campo, en aplicación del principio establecido en el artículo 29 del Código civil.

      La Corte ha señalado además que el legislador no atribuyó naturaleza legislativa a los decretos dictados en desarrollo del artículo 20 transitorio y que los mismos no necesariamente tendrían ese carácter. En esa medida, tampoco por ese aspecto cabe atribuir competencia a esta Corporación para decidir sobre la constitucionalidad de los referidos decretos.

      Ahora bien, dado que el actor sustenta su recurso de súplica básicamente en que no comparte la posibilidad de aplicar en materia constitucional el principio consagrado en el artículo 29 del Código civil, así como en la naturaleza material de ley que tendrían los decretos a que se ha hecho referencia, procede la Corte a referirse en particular a dichos argumentos.

  3. El análisis de los argumentos del actor

    El actor afirma que el Auto A-001/93 aplica en materia constitucional un principio hermenéutico que en su concepto solamente sería aplicable en materia de interpretación de las leyes.

    Dicho principio a que se refiere el artículo 27 del Código civil señala que "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (...)"

    Para la Corte, si bien la especial naturaleza de las normas constitucionales, así como las funciones esenciales de una Carta política, exigen la aplicación de métodos de interpretación que atiendan las características propias de la hermenéutica constitucional y que en este sentido se deba acudir a métodos de interpretación sistemática, teleológica, histórica, entre otros Ver al respecto los considerandos expuestos en el salvamento de voto de Magistrado R.E.G. a la Sentencia C-501/01 M.P.J.C.T., así como en el salvamento parcial de voto de los Magistrados M.J.C.E., E.M.L., F.M.D., y A.M.C. a la Sentencia C-196/01 M.P.E.M.L., ello no significa que los métodos de interpretación tradicionales -entre ellos el literal- puedan ser descartados.

    Particularmente en lo referente a sus propias competencias, la interpretación literal de las normas, no solamente no choca con ningún principio o valor constitucional En relación con el significado y alcance de dichos principios y valores Ver la Sentencia C-1287/01 M.P.M.G.M.C.. S.P.V.M.A.B.S., como lo pretende el actor, sino que por el contrario responde a la necesidad de atender la voluntad del Constituyente que quiso que las funciones asignadas a la Corte constitucional se cumplieran en los estrictos y precisos términos del artículo 241 constitucional.

    Adicionalmente la Corte llama la atención en el sentido de que en el auto A-001/93 la Corte no solamente acude a una interpretación literal de las disposiciones a que éste alude, sino que también analiza de manera sistemática los artículos transitorios a partir de dicho mandato restrictivo del artículo 241 constitucional.

    Así en la medida en que en el artículo transitorio 10 en concordancia con el artículo transitorio 6-a) de la Constitución se atribuyó de manera expresa a la Corte Constitucional competencia para conocer de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Constituyente al P. de la República, - facultades a que se refieren los artículos 5, 6, 8, 23 y 39 transitorios-, y nada se dijo de la orden dada al Gobierno Nacional en el artículo transitorio 20 para poner en consonancia la administración nacional con los mandatos de la Carta, ha de concluirse que en relación con este último artículo no cabe predicar la atribución de competencia a la Corte para examinar su constitucionalidad.

    El análisis sistemático de dichas normas frente al artículo 241 constitucional obliga en efecto a la Corporación a limitar su interpretación a los estrictos y precisos términos de dichos artículos transitorios.

    Esta misma circunstancia hace que aún en el caso de que se pueda atribuir a los decretos dictados en desarrollo del artículo 20 transitorio constitucional naturaleza material de ley, no sea posible desconocer el hecho de que ninguna norma confiere competencia a la Corte en este caso.

    Al respecto cabe precisar que tanto el Consejo de Estado Ver Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente 2249, mayo 13 de 1993, C.P.M.G.R., en la que se dijo: "...los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad conferida en el artículo transitorio 20, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por cuanto la materia que regulan está atribuida ordinariamente al Congreso; solo que el Gobierno Nacional hizo las veces de legislador transitorio ante la revocatoria del mandato de aquel."., como esta Corporación Ver Sentencia C- 032 de 1996 M.P.E.C.M. que a su ves señaló refiriéndose al mismo artículo transitorio lo siguiente: "En verdad, sus disposiciones correspondieron a previsiones que el Constituyente consideró necesarias para garantizar, en una etapa de transición, el cumplimiento eficaz de las responsabilidades y obligaciones a cargo del Estado, y en el caso específico que se trata, se limitaban a atribuir transitoriamente al ejecutivo una competencia propia del legislativo, por las razones antes expuestas, las cuales, además de desprenderse de una situación de carácter coyuntural, encontraban límite en el tiempo y la materia; se reitera entonces que las normas que se produjeron en desarrollo de dicho mandato transitorio no tienen rango de norma constitucional, y poseen el mismo alcance de una ley ordinaria. En consecuencia, aquellas bien pueden ser modificadas o derogadas, suspendidas o condicionadas por otra ley de la República, siempre que su contenido esté acorde con las disposiciones superiores previstas en la Carta Política" . han podido así afirmar el carácter legislativo de dichos decretos, sin que ello altere en manera alguna esta circunstancia, pues en esta materia como ya se señaló el factor determinante de la competencia de la Corporación no se encuentra en la naturaleza de las disposiciones a que se ha hecho referencia sino en la existencia o no de norma expresa que atribuya a la Corte tal competencia.

    En la medida en que esta norma no existe, es al Consejo de Estado, en virtud del numeral 2 del artículo 237 Artículo 237 Son atribuciones del Consejo de Estado:

    (...) 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. en concordancia con el artículo 241 de la Constitución, a quien corresponde el examen de constitucionalidad de dichos decretos.

    Así las cosas, no asiste razón al actor, por lo que se deberá confirmar la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de rechazar la demanda presentada dentro del presente proceso, respecto del artículo 11 (parcial) del Decreto 2171 de 1992.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR el auto del 17 de junio de 2002, proferido dentro del expediente D-4079, en lo referente al rechazo de la demanda contra el artículo 11 (parcial) del Decreto 2171 de 1992.

N., cópiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

P.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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