Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00674-00(2601-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470395886

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00674-00(2601-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO – Falta / REGIMEN DE INHABILIDAD – Celebración de contratos / ALCALDE MUNICIPAL – Contrato de prestación de servicios

La Sala precisa desde ya que la disposición trascrita, ni la contenida en el inciso 2° del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, son las normas que permiten completar la descripción del tipo disciplinario que establece la falta por la cual fue sancionado el demandante, toda vez que no se refieren a la inhabilidad para la celebración de contratos, como sí lo hace el inciso tercero y el parágrafo 2° ibídem. La Corte Constitucional estudió la asequibilidad de éstas últimas disposiciones en la Sentencia C-348 de 2004, y declaró exequibles las expresiones demandadas contenidas en el inciso 3° y del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 821 de 2003, en el entendido que se aplica únicamente dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo Gobernador, Alcalde o Miembro de Juntas Administradoras Locales, Municipales y D.. A juicio de ese Tribunal, el artículo 1 de la Ley 821 de 2003 contiene seis prohibiciones diferentes que aluden a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los Diputados y Concejales, las cuales operan frente a la entidad territorial de la cual forma parte la correspondiente Asamblea o Concejo.

FUENTE FORMAL: LEY 821 DE 2003

ALCALDE MUNICIPAL – Contratación con pariente de concejal / FALTA DISCIPLINARIA – Celebración de un contrato estatal con una persona que estaba incursa en la causal de inhabilidad / CONDUCTA TÍPICA - Constituye falta disciplinaria / CAUSALES DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD - Son taxativas

En sede administrativa se demostró que el señor A.P.P.C., en su calidad de Alcalde del Municipio de Dibulla, contrató mediante la modalidad de prestación de servicios al señor E.R.M.M., quien es pariente, en tercer grado de consanguinidad (tío), con el señor Mayro Caballos Mena (Concejal en esa entidad territorial). Tal conducta constituye falta disciplinaria en los términos del numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto que celebró un contrato estatal con una persona que estaba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 821 de 2003, que modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000. Esa disposición y la contenida en el inciso 3 ibídem, prohíben a los parientes de los Gobernadores, Alcaldes, Diputados y C. dentro del cuarto grado de consanguinidad; ser contratistas del respectivo Departamento Distrito o Municipio. Debe aclararse que la inhabilidad que desconoció el demandante no es la contenida en el inciso final del artículo 292 de la Constitución, en concordancia con el inciso 2° del artículo 49 de la Ley 617 de 2000; porque el supuesto de hecho que establece es bien distinto al que se encuentra contenido en el inciso 3 y en el parágrafo 2° ibídem. En efecto, el inciso 2° de la Ley en comento, establece una prohibición para designar a parientes de Gobernadores, Diputados, Alcaldes Municipales y D., funcionarios del respectivo Departamento, Distrito o Municipio; al paso que el inciso 3 y el parágrafo 2° de esa disposición, prevén la inhabilidad para contratar con los familiares de los servidores públicos que se encuentren, entre otros, dentro del cuarto grado de consanguinidad. La conducta del actor desconoció las dos últimas normas, razón por la cual su conducta es típica y constituye falta disciplinaria.

AUTO DE FORMULACION DE CARGOS – Contenido / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – La acusación no es inamovible / DEBIDO PROCESO – No vulnerado

De acuerdo con el principio de congruencia, quien ejerce la potestad disciplinaria no puede variar intempestivamente la imputación jurídica determinada en el Auto de formulación de cargos. De acuerdo con lo probado en el proceso, las decisiones sancionatorias tampoco alteraron el referido principio, toda vez que el proceso se adelantó con base en la misma imputación, es decir con la falta contenida en el numeral 30 del artículo 48 del C.D.U., la cual fue calificada provisionalmente a título de dolo, aspecto que fue confirmado en el Fallo de primera instancia. Advierte la Sala que el demandante pudo estructurar su defensa con base en la falta que se le endilgó, a tal punto que en ejercicio de ese derecho constitucional expuso los argumentos que condujeron, en la Segunda Instancia, a una decisión más favorable, toda vez que el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal estimó que la conducta no fue cometida con dolo sino con culpa o negligencia. Así las cosas, el hecho de que al resolverse el recurso de apelación se hubiere considerado que no hubo prueba suficiente del dolo, en nada desconoce el principio de congruencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ (E).-

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00674-00(2601-11)

Actor: A.P.P.C.

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNDecide la Sala en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., instaurada por el señor A.P.P.C. contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada[1] a obtener la nulidad de los numerales 3 y 4 de la Decisión de 30 de noviembre de 2005, expedida por el Procurador Regional de la Guajira, mediante la cual sancionó al señor A.P.P.C. con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de once años; y de la Decisión de Segunda Instancia de 1 de febrero de 2006, dictada por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, en la que modificó la sanción anterior, cambiándola por la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 10 meses.

A título de restablecimiento del derecho, el actor pretende que se ordene a la entidad demandada a pagarle los perjuicios materiales y morales ocasionados por las decisiones sancionatorias. Los primeros consistentes en las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica y en los emolumentos salariales y prestacionales que dejó de percibir como Alcalde del Municipio de Dibulla. Los últimos, en razón a los sufrimientos y expectativas negativas derivados del trámite anormal del procedimiento disciplinario que era a todas luces inconducente, y por las repercusiones sociales y políticas a su buen nombre.

Asimismo pretende el pago de la actualización y la indemnización monetaria sobre las sumas reconocidas, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; el cumplimiento de la Sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y 72 de la Ley 446 de 1998, so pena de pagarle los intereses moratorios ante el incumplimiento; y el reconocimiento y pago de las agencias en derecho que genere el proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:

• Fue elegido Alcalde del Municipio de Dibulla (Guajira), para el periodo constitucional 2004 – 2007.

• El Procurador Regional de la Guajira adelantó investigación disciplinaria contra él y otros funcionarios públicos, por haber intervenido en la celebración de contratos de prestación de servicios con parientes -en tercer grado de consanguinidad-, de Concejales del Municipio de Dibulla.

• La falta disciplinaria fue calificada como gravísima y se le imputó a título de dolo, tal y como se consignó en el Auto de citación a audiencia proferido el 24 de octubre de 2005 proferido por el Procurador Regional de la Guajira.

• El 30 de noviembre de 2005, el Procurador Regional de la Guajira sancionó al demandante con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 11 años, por haber celebrado varios contratos de prestación de servicios con el tío de un Concejal del Municipio de Dibulla, violando así el régimen de inhabilidades.

• Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal modificó el numeral tercero de la parte resolutiva, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 10 meses.

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Citó como normas violadas las siguientes:

Los artículos 29 y 292 de la Constitución Política; 4, 6, 13, 17, 48 (numerales 1 y 30), y 161 (inciso final) de la Ley 734 de 2002; y 1 de la Ley 821 de 2003.

Sustentó el concepto de la violación con fundamento en los siguientes argumentos:

• Violación de disposiciones superiores.

La Entidad demandada desconoció el principio de legalidad al estructurar objetivamente la conducta por la cual lo sancionó, sin tener en cuenta disposiciones que de haber sido consideradas, hubiesen determinado la atipicidad de la conducta y la ausencia de responsabilidad.

La adecuación típica se efectuó forzando el alcance de la estructura normativa vigente, desconociendo así lo considerado por la Corte Constitucional en Sentencia C-311 de 2004 “(…) respecto del alcance que en virtud del control de constitucionalidad, le fue atribuido al inciso segundo[2], para los efectos de la referencia que hace el parágrafo segundo del mismo artículo primero de la Ley 821 de 2003 (…)”.

El argumento que adujo el Procurador Regional de la Guajira para eludir la aplicación de la Sentencia citada, según el cual, el fallo no puede extenderse a la disposición que prevé la falta imputada; es desconcertante y contrario a las reglas de interpretación y aplicación de las normas que regulan la materia, generando un resultado caprichoso y subjetivo “(…) toda vez que el inciso segundo[3] es una norma remitida y no remitente, de forma tal que cuando por vía del parágrafo segundo se llega a ella, porque así se dispone en éste, importa el condicionamiento que sobre dicho inciso exista y no si hay alguno que haya recaído sobre el parágrafo en cuestión (…)”.

Agregó el demandante[4]:

“(…)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR