Sentencia nº 021-25000-23-26-000-1997-05033-01(20420)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 474469166

Sentencia nº 021-25000-23-26-000-1997-05033-01(20420)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha25 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - En relación con la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación

Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar la jurisprudencia en relación con la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, antes y después de la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998, y se hará en virtud del recurso ordinario de súplica interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto del 18 de enero de 2012, proferido por la Consejera Ponente, D.O.M.V. de De la Hoz, en el que se declaró la nulidad de todo el proceso, por indebida representación de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 49

CAPACIDAD PARA SER PARTE EN UN PROCESO - Noción. Definición. Concepto / CAPACIDAD PARA SER PARTE EN UN PROCESO - Fundamento / CAPACIDAD DE GOCE - Noción. Definición. Concepto / CAPACIDAD DE GOCE - Capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones / CAPACIDAD PARA SER PARTE EN UN PROCESO - Personalidad jurídica o la habilitación legal expresa / NACION - Persona jurídica de derecho público por antonomasia

Por un lado, la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2º ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica. Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla. Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso. (…) en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal (v.gr. entidades señaladas en el artículo 2º de la ley 80 de 1993). (…) en tratándose de las entidades de derecho público, sólo aquellas que tengan personería jurídica pueden constituirse como partes en el proceso contencioso administrativo (…) los órganos que hacen parte de las ramas del poder público y, en general, todos aquellos que no tengan personería jurídica propia no pueden ser parte del proceso contencioso administrativo. (…) las personas, por regla general, pueden ser parte en el proceso, y por ende, cuando se está en presencia de hechos que se dirigen a uno de los órganos del Estado, carentes de personería, el daño debe ser imputado a la persona jurídica de la que aquél hace parte, que en muchos casos es la Nación, que es la persona jurídica de derecho público por antonomasia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2

CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO - Legitimatio ad processum / CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO - Capacidad de ejercicio del derecho sustancial / CAPACIDAD DE EJERCICIO DEL DERECHO SUSTANCIAL - Aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso. Acudir a él por sí mismo / AUSENCIA DE LEGITIMATIO AD PROCESSUM - Incapacidad procesal. Imposibilidad de que la persona acuda al proceso directamente. Artículos 1503 y 1504 del Código Civil

La capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial. Se refiere a la aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso, y esto implica, acudir a él por sí mismo y ejecutar los actos procesales propios de aquél. Por regla general, quien tiene capacidad para ser parte, por ser persona, la tiene para comparecer al proceso por sí mismo, por tanto, lo que interesa para este presupuesto procesal son los eventos de su ausencia, que coinciden con los casos en los que no se tiene la capacidad para celebrar actos jurídicos, ejemplo de ellos son los menores de edad, los interdictos y las demás personas que se tipifican en los supuestos fácticos de los artículos 1503 y 1504 del Código Civil Colombiano. En efecto, en estos eventos no se cuenta con la legitimatio ad processum, como también es conocida esta clase de capacidad procesal, por cuanto la persona no puede acudir al proceso directamente, pues es necesario que lo haga a través de su representante legal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1503 - CODIGO CIVIL 1504

PERSONAS JURIDICAS, DE NATURALEZA PUBLICA O PRIVADA - Obligación de acudir al proceso por medio de su representante legal. Deben valerse de una persona natural para el ejercicio de todos sus actos / CAPACIDAD PARA SER PARTE Y DE CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO - Supuesto necesario para su validez / AUSENCIA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE Y DE CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO - Consecuencia. Declaratoria de nulidad / CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO - Diferente a la legitimatio ad causam. Legitimación en la causa

En lo que concierne a las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre deberán acudir al proceso por medio de su representante legal, no obstante, esto no significa que carezcan de legitimación para actuar por sí mismas, y que su capacidad procesal deba ser suplida por su representante. Es claro que las personas jurídicas son constructos autorizados por el Derecho y dotados de plena capacidad para ser sujetos autónomos de derechos y obligaciones, empero, como sólo existen en el mundo del derecho, deben valerse necesariamente de personas naturales para el ejercicio de todos sus actos, sin perjuicio de su autonomía como sujetos jurídicos independientes. Finalmente, la legitimatio ad processum, así como la capacidad para ser parte, es un presupuesto necesario para la validez del proceso, que de faltar, la consecuencia inevitable es la declaratoria de nulidad. Este presupuesto procesal, no debe ser confundido con la legitimatio ad causam, que será abordada en el siguiente acápite.

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto

La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Como se observa, las personas con legitimación en la causa, se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado. Un sector de la doctrina sostiene que la legitimación en la causa es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, otro sector usa la terminología de la legitimación desde la ley sustancial, así: “Creemos que se precisa mejor la naturaleza de esa condición o calidad o idoneidad; así en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante; y en los procesos de jurisdicción voluntaria consiste en estar legitimado por la ley sustancial para pedir que se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda.”

CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO Y LEGITIMACION EN LA CAUSA - Diferencias / LETIMATIO AD PROCESSUM Y LEGITIMATIO AD CAUSAM - Diferencias / AUSENCIA O FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Consecuencia

La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo, en otras palabras, es un requisito para que exista un pronunciamiento de mérito sobre la relación jurídico - sustancial que es materia de juzgamiento. En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto.

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Por pasiva / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - En el proceso contencioso administrativo es la capacidad para ser parte / LEGITIMACION EN LA CAUSA Y REPRESENTACION JUDICIAL - Diferencias / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quién debió ser demandado era otra persona, entiéndase Municipio, Departamento u otra entidad pública con personería jurídica

Según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Así, es claro que en los casos...

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