Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 496505906

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE PAGOS POR ENTIDADES PUBLICAS EN PROCESO DE LIQUIDACION – Término de prescripción de las facturas

Como puede observarse, mal podría seguirse aplicando un régimen de pagos establecido en el ordenamiento jurídico para entidades públicas que se encuentran en situaciones de normalidad financiera, como el establecido en el Decreto 723 de 1997, en lugar de aplicar el régimen a una entidad que por su naturaleza se encuentra en precaria situación económica y de la cual se ordenó su extinción. En este último evento deberá predominar el régimen jurídico especial de liquidación. Entiende la Sala que es, precisamente, por esta razón por la que el Agente Liquidador utilizó un procedimiento diferente al previsto en el Decreto antes citado para formular las glosas, revisar las facturas y elaborar las objeciones sobre cada una de las facturas presentadas por la demandante en sede administrativa. Es más, en los actos administrativos demandados, se puede leer que la expedición de los mismos se produce por parte del Agente Liquidador de CAJANAL S.A. E.S.P. en ejercicio de las facultades legales “… que le confiere el Decreto 4409 de 2004, el Decreto-Ley 254 de 2000, el Decreto-Ley 663 de 1993, y el artículo 68 de la Ley 715 de 2001…”, lo que significa que el marco de sus competencias se desarrollaba por la particular condición que implica el proceso de liquidación de la sociedad demandada. La Sala observa que entre las partes procesales en el presente caso, existió una verdadera relación comercial que llevó a la demandante a expedir facturas por la prestación del servicio de salud, que tenían el carácter de cambiarias de compraventa y se asimilaban en todos sus efectos a una letra de cambio. En consecuencia, considera la Sala que, habiéndose emitido las facturas en los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2001, y presentado la reclamación para su pago en sede administrativa ante el Agente Liquidador el 21 de febrero del año 2005, la Acción Cambiaria correspondiente se encontraba prescrita para la fecha del reclamo y no le era permitido al servidor público reconocer y pagar obligaciones prescritas, so pena de comprometer su responsabilidad fiscal y disciplinaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 723 DE 1997 / DECRETO 254 DE 2000 / DECRETO LEY 4409 DE 2004 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 772

FORMA DE NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE – Validez de la notificación por mensaje de datos

Para la Sala, el acto a través del cual se decreta la práctica de una prueba en la instancia administrativa de reclamación de acreencias, es un típico acto administrativo de trámite, pues con él se da impulso procesal y no contiene una decisión fundamental o definitiva respecto de la controversia y, conforme al artículo 49 del C.C.A., no tienen recurso y son de comuníquese y cúmplase. Siendo ello así, mal podría el interesado pretender, como en este caso, que se le notifique en la forma prevista en el artículo 44 del C.C.A. tal acto, mediante el cual la Liquidadora decretó la práctica de la inspección ocular, cuando en realidad dicha notificación está prevista para los actos administrativos definitivos, es decir, para aquellos que ponen término o fin a una actuación administrativa. De otra parte, no sobra enfatizar en que por disposición del inciso segundo del artículo 10° de la Ley 527 de 1999, “en todo actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00210-01

Actor: SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S. A.

Demandado: CAJANAL E.P.S. S.A. EN LIQUIDACION

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia de 26 de mayo de 2011, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- La sociedad CLÍNICA EMCOSALUD S.A., actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad del “acto administrativo complejo contenido en las Resoluciones Núms. 291 del 8 de noviembre de 2005, 300 del 15 de noviembre de 2005, 770 del 31 de octubre de 2006, donde se decidió como valor definitivo a reconocer la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($92’266.144), y la Resolución Núm. 001014 del 29 de diciembre de 2006 que confirmó en todo y sus partes la resolución anterior”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que, a título de restablecimiento del derecho, “se cancele la totalidad de las obligaciones reclamadas” y se condene a la parte demandada al pago de las costas a favor del demandante.

I.2- Los hechos de la demanda.

La Sala resume los fundamentos fácticos de la demanda, así:

Que CAJANAL E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y por la naturaleza de su objeto es una Entidad Promotora de Salud (EPS), definida en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, y en su calidad de EPS, debía garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados con sus propias IPS o a través de otras IPS o ESE.

Que la entidad demandante, en su condición de IPS, tiene como función básica la prestación de los servicios de salud a los afiliados a las EPS, ARS, o vinculados que los soliciten, así como la atención de urgencias de acuerdo con las definiciones de que trata el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, que dispone que para esta clase de servicios no se requiere de contrato ni orden previa.

Aduce que de conformidad con la última norma citada, así como el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, para la prestación de servicios de salud, que revistan la calidad de urgencias, no se requiere de contrato ni orden previa, y su costo deberá ser asumido por la respectiva entidad promotora de salud (EPS) responsable del usuario, que en el caso sub lite era CAJANAL E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN, quien tuvo que haber cancelado el importe de la atención a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la radicación de la cuenta de cobro o factura.

Que, adicional a lo anterior, CAJANAL E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de cumplir las obligaciones impuestas por la Ley 100 de 1993, suscribió con la actora diversos contratos de prestación de servicios de salud, que se encuentran aportados en la reclamación respectiva.

La entidad demandante presentó para su reconocimiento y pago ante la EPS demandada en el presente proceso, por concepto de los servicios médico-hospitalarios de urgencias, por servicios solicitados y por servicios contratados que fueron prestados a sus usuarios, las facturas y demás cuentas de cobro que se relacionaron en la reclamación respectiva.

Señala que CAJANAL E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN no presentó objeciones a las facturas antes indicadas dentro del término previsto en el artículo 3°, numeral 2, del Decreto 723 de 1997, razón por la que debió cancelarlas dentro de los tres (3) meses siguientes a su radicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001.

Que la entidad demandada se encuentra en mora por no haber efectuado el pago de las facturas debidamente presentadas por la actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002.

A su juicio, las relaciones de facturas, debidamente radicadas en CAJANAL E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN, acompañadas de las facturas de venta expedidas con los requisitos exigidos en los Decretos 723 y 183 de 1997, en el Estatuto Tributario y los contratos suscritos entre las partes, constituyen un título ejecutivo complejo, ya que de estos documentos conexos, que conforman una unidad jurídica, emergen obligaciones claras, expresas y exigibles.

Argumenta que sobre dichas facturas, la entidad en liquidación, mediante Resolución núm. 770 de 31 de octubre de 2006, reconoció una parte de las obligaciones generadas en los títulos ejecutivos antes mencionados, y negó el pago del saldo, aduciendo que las reclamaciones efectuadas por la sociedad demandante deberían ser excluidas por presentar glosas médicas, pagos totales y parciales e inconsistencias de tipo jurídico. Adicional a lo anterior, se manifiesta que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR