Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00086-00(2142) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 2 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 499372918

Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00086-00(2142) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 2 de Abril de 2013

Fecha02 Abril 2013
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

BANCO DE LA REPUBLICA – Edad de retiro forzoso de los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - A los miembros de dedicación exclusiva no les es aplicable la edad de retiro forzoso de 65 años

Lo primero que debe señalarse es que el alcance de esta disposición está determinado inicialmente por el ámbito de aplicación del Decreto 2400 de 1968, cuyo artículo 1 señala claramente que su destinatario es la rama ejecutiva del poder público. A. respecto la Sala ha indicado que los organismos constitucionales autónomos como el Banco de la República no forman parte de ninguna de las ramas del poder público y por tanto no se les aplica la normatividad general propia de las entidades públicas típicas, sin perjuicio de que el legislador, de manera expresa así lo pueda disponer en materias específicas, siempre que no se comprometa la autonomía constitucional propia de los mismos, lo que, en principio, implica sustraerlos de las normas ordinarias. Por todo lo anterior, se concluye que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 no es aplicable al Banco de la República, habida cuenta de que forma parte de un estatuto propio de la rama ejecutiva del poder público, a la cual, por disposición constitucional y legal, no pertenece el Banco de la República. Finalmente, la Sala considera necesario aclarar que lo señalado en este concepto no significa que al Banco de la República sólo le sea aplicable la ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993. En efecto, como ya ha señalado esta S. , es posible que, respetando la autonomía de la entidad, otras normas de ordenación del Estado dispongan su aplicación al Banco de la República en igualdad de condiciones con otras entidades públicas; así ocurre, por ejemplo, con la ley 708 de 2001 sobre reasignación de bienes inactivos entre entidades estatales ; la ley 1066 de 2006 sobre potestades de cobro coactivo ; la ley 1437 de 2011 sobre procedimientos administrativos o la propia Ley 734 de 2002 a la que ya se hizo alusión anteriormente. Así mismo, habrá normas que por la naturaleza de los derechos que protegen, también pueden ser aplicables en mayor o menor medida a los órganos autónomos e independientes en su calidad de entidades del Estado, como por ejemplo el caso de las leyes que se refieren al tratamiento de información personal en archivos públicos y privados (Ley 1581 de 2012 ), las que obligan a remover obstáculos físicos en edificios públicos o privados para garantizar la movilidad de las personas con movilidad reducida (ley 361 de 199), etc. Por tanto, la Sala reitera, como lo ha hecho la jurisprudencia, que sin perjuicio de las salvaguardias necesarias para que las decisiones de política monetaria, cambiaria y crediticia obedezcan a criterios técnicos, la autonomía constitucional reconocida al Banco de la República no significa ausencia de regulación o separación del Estado. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de los organismos constitucionales autónomos como el Banco de la República, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, R.. 1554 M.P.A.T.. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad 581. M.P.J.H.H..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÒN POLITICA - ARTICULO 113 / CONSTITUCIÒN POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCIÒN POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCIÒN POLITICA - ARTICULO 233 / CONSTITUCIÒN POLITICA - ARTICULO 371 / CONSTITUCIÒN POLITICA - ARTICULO 372 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 31 / LEY 31 DE 1992 / DECRETO 2520 DE 1993 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 38 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 361 DE 1999 / LEY 734 DE 2002 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO - 55 / LEY 708 DE 2001 / LEY 1066 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1581 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00086-00(2142)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA

Referencia: Edad de retiro forzoso de los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República consulta a esta Sala sobre la aplicación de la edad de retiro forzoso, prevista en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República.

ANTECEDENTES

De acuerdo con el organismo consultante, en relación con el tema se han presentado dos interpretaciones:

(i) que los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República no están sujetos a una edad de retiro forzoso, en la medida en que el régimen especial de la entidad no lo contempla y que por su autonomía constitucional no le son aplicables las reglas generales de la rama ejecutiva, en particular, el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968;

(ii) que la autonomía constitucional del Banco de la República no es absoluta y que, como parte del Estado que es, le son aplicables normas generales que regulan asuntos no contemplados en su régimen especial; particularmente, el Banco de la República se rige por la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, que incorpora al mismo las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses señalados en la ley (artículo 36); de modo que si se entiende que la edad de retiro forzoso constituye un impedimento para seguir ocupando el cargo o una inhabilidad si es anterior a la fecha de nombramiento, se tendría que, por esa vía del estatuto disciplinario, tal impedimento o inhabilidad legal por llegar a una determinada edad, sería aplicable también a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República.

Dada esta divergencia interpretativa, se hace la SIGUIENTE PREGUNTA:

“¿El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, que fija en sesenta y cinco años la edad de retiro forzoso, es aplicable a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República?”

CONSIDERACIONES
  1. Lo primero que debe señalarse para resolver el interrogante planteado es que, salvo en el caso de los magistrados de las altas cortes (artículo 233 C.P), no existe en la Constitución una regla general que establezca la edad de retiro forzoso como causal de dejación de los cargos públicos.

    Por tanto, como ha indicado la jurisprudencia, su aplicación dependerá de que haya sido prevista por el legislador en desarrollo de sus competencias para expedir las normas que rigen el ejercicio de las funciones públicas (artículo 150-23 C.P) y para establecer las causales de retiro de los cargos públicos que no estén directamente reguladas en la Constitución (artículo 125 C.P.)[1].

    Debe indicarse entonces, que la consagración de una edad de retiro forzoso en la ley no se opone a la Constitución, según lo ha reiterado en diversas oportunidades la Corte Constitucional[2], salvo para el caso de cargos de elección popular de periodo fijo[3].

    Sin embargo, la ley no ha previsto una regla aplicable a la generalidad de servidores públicos en relación con la edad de retiro forzoso; lo que ha hecho el legislador es establecerla de manera particular en los regímenes de los diversos órganos y entidades del Estado, como ocurre con la Rama Ejecutiva del Poder Público (Decreto Extraordinario 2400 de 1968), el poder judicial (artículos 149 y 204 de la Ley 270 de 1996), el Congreso de la República[4], la Procuraduría General de la Nación (artículo 171 del Decreto Extraordinario 262 de 2000), la Contraloría General de la República (artículo 42 del Decreto 269 de 2000) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (artículo 52 de la Ley 1350 de 2009), entre otras.

    Como se observa, ante la ausencia de una regla general en la Constitución o en la propia ley, han sido normas legales particulares las que se han encargado de disponer en cada caso en concreto que la edad de retiro forzoso es causal de dejación del cargo en determinadas entidades del Estado.

    De manera que, en el caso consultado, el problema está en establecer si existe o no una norma jurídica aplicable al Banco de la República que determine que los miembros de dedicación exclusiva de su junta directiva están obligados a dejar el cargo al cumplir una determinada edad. Norma que tendría fundamento en la competencia general del Congreso de la República de regulación de la función pública (artículos 125 y 150-23 C.P) y para expedir la ley a la cual deberá ceñirse el Banco Central para el ejercicio de sus funciones (artículos 150-22 y 372 C.P.)[5].

  2. Sobre ese particular se observa que la Junta Directiva del Banco de la República, que cumple las funciones de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, se encuentra conformada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Gerente General del Banco de la República y cinco (5) miembros de dedicación exclusiva nombrados por el Presidente de la República para periodos de cuatro (4) años (artículo 372 C.P).

    En el caso específico de los cinco (5) miembros de dedicación exclusiva, la ley 31 de 1992 determina las condiciones para acceder al cargo (artículo 29[6]); sus inhabilidades (artículo 30[7]) e incompatibilidades (artículo 31)[8]; la forma de designación (artículo 34[9]) y sus faltas absolutas (artículo 35). En relación con estas últimas, el legislador solamente previó la muerte, la renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia proferida por autoridad competente y la ausencia injustificada a más de 2 sesiones continuas.

    Es importante advertir que el artículo 32 de la ley 31 de 1992 señala expresamente que a los miembros de dedicación exclusiva del Banco de la República, les son aplicables los artículos 6 a 10 del Decreto 2400 de 1968, lo que, como se verá enseguida, implicará la exclusión de las restantes disposiciones de dicho estatuto, especialmente en materias que la ley 31 regula expresamente, como es el caso de sus inhabilidades, incompatibilidades y las causales de retiro de...

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