Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-10200-01(2625-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514633034

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-10200-01(2625-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

SUJETO DE PROTECCIÓN ESPECIAL POR PARTE DEL ESTADO – Anciano con 88 años de edad / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Implica la protección a las personas que se encuentran en imposibilidad física o mental -generada por su vejez / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – Al ser declarada la nulidad del acto de reconocimiento pensional / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

La fundamentalidad de este derecho constitucional a la seguridad social comporta, según las voces del artículo 48 Superior, su irrenunciabilidad, que a su turno implica para el aparato estatal, obligaciones que ineludiblemente debe cumplir a fin de que la tercera edad goce de las prerrogativas de protección y amparo. En consideración a lo anterior, aunque es indiscutible, que el accionado no comprobó el cumplimiento del tiempo de 20 años de servicio que legalmente es requerido para el reconocimiento de la pensión de jubilación como tampoco aglutinó los presupuestos para ser destinatario del régimen pensional de los Congresistas, no lo es menos, que ante el hecho incontrovertible de su senectud, es de imperiosa observancia la disposición de rango constitucional que protege su derecho fundamental a la seguridad social integral, cuyo instrumento de protección, en este caso, se materializa en el reconocimiento y pago en su favor de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según las voces del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, aplicable a esta situación particular por la que atraviesa el demandado, dentro de un contexto garante de sus derechos fundamentales, que permite propender porque sus condiciones de existencia sean dignas. La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la luz del régimen de la prima media aplica a quien al momento de cumplir la edad pensional no ha cotizado el mínimo de semanas exigidas para tener derecho a la pensión, que es lo que sucede en este caso, en el que el accionado, si bien cumplió la edad pensional, lo cierto es, que no cotizó el tiempo legalmente exigido, ello aunado a que se constituye en un hecho notorio en razón de su avanzada edad, la imposibilidad que le asiste para seguir efectuando los aportes.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 37 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48

PRUEBA SUPLETORIA – Acreditar tiempo de servicio

Como lo señaló el artículo 8°, si los archivos donde reposaban las pruebas preestablecidas de los hechos que debían comprobarse con arreglo a esta ley han desaparecido, el interesado debe recurrir a los documentos que pudieran reemplazar los perdidos o a otras oficinas o archivos donde pudieran hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada de las pruebas preestablecidas y escritas. La prueba supletoria es admisible, cuando se acredite de modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió. Y, su artículo 9º indicó los eventos en los cuales deben ser desestimadas las pruebas testimoniales relativas a los hechos en que se fundamente el derecho a obtener la pensión.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886ARTICULO 5 / LEY 50 DE 1886ARTICULO 7 / LEY 50 DE 1886ARTICULO 8 / LEY 50 DE 1886 – ARTICULO 9

PENSION DE JUBILACION - Régimen pensional de los parlamentarios / SENADOR O REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones / CONGRESISTAS - Incorporación al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud / REGIMEN DE TRANSICION - Congresistas

Al Parlamentario le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en el 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, cuando en tal condición cumpla con la edad, que ha de entenderse es de 50 años y con el tiempo de servicios de 20 años. Ahora bien, con fundamento en el artículo 48 de la Carta Política, se expidió la Ley 100 de 1993, que en su artículo 273, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos, preceptuó que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 36 y 11 de dicha Ley, podía incorporar al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los Congresistas. El Gobierno ejerció la facultad de incorporación otorgada, mediante el Decreto 691 de 1994, que en el literal b) de su artículo 1° en asocio con el artículo 2º, prescribió que a partir del 1º de abril de 1994, los servidores públicos del Congreso quedaban vinculados al nuevo Sistema General de Pensiones que fue previsto en la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto 1359 de 1993 y las normas que lo modifiquen y adicionen.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1994

PENSION DE JUBILACION – Marco legal / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Ámbito de aplicación / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - No son admisibles las interpretaciones aisladas y fragmentarias de la norma

en lo que al Régimen Especial de los Congresistas se refiere, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1359 de 1993, su ámbito de aplicación se contrae a quienes a partir del 18 de mayo de 1992, fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992, ostenten la calidad de Senador o R. a la Cámara, es decir, que se encuentren para dicha fecha en el ejercicio del cargo o lo que es lo mismo en condición de actividad parlamentaria, debidamente posesionados y afiliados a la Entidad Pensional del Congreso, efectuando cumplidamente las cotizaciones y los aportes, tal como lo señala su artículo 4º. Igualmente, son destinatarios de este Régimen Especial, quienes habiendo sido Congresistas en el pasado y que estén pensionados, luego se reincorporen al servicio como Parlamentarios encontrándose en condición de activos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, efectuando el respectivo aporte al Fondo, para lo cual hayan renunciado temporalmente a recibir pensión de jubilación reconocida con anterioridad, siempre que el nuevo lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año en forma continua o discontinua. Encuentra entonces la Sala, que el Régimen Especial que gobierna a los Congresistas no puede extender sus preceptivas a quienes no se hallen vinculados a la entidad de la cual derivan de manera directa e indefectible la especialidad del ordenamiento cuya aplicación se alega. Lo contrario sería pretender que la labor de un servidor por unos cuantos meses en la entidad amparada con un régimen especial, lo revista de sus beneficios; con lo que a todas luces, se estaría habilitando la incursión en la práctica ilegal comúnmente denominada carrusel pensional. Ello, aunado a que en atención al principio de inescindibilidad, en estas materias que revisten especial trascendencia social, no son admisibles las interpretaciones aisladas y fragmentarias de la norma, tomando solo apartes de sus contenidos, para aplicarlas a ciertos presupuestos de hecho; pues, sin lugar a dudas, ello implica el quebrantamiento del orden normativo establecido, que debe ser analizado y aplicado en su conjunto, so pena de incurrir en el desconocimiento de su verdadero espíritu.

REGIMEN DE TRANSICION – Ostentar la calidad de congresista / REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS CONGRESISTAS - status jurídico favorable adquirido en el pasado / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Desnaturalización de la figura de la Transición

Para ser destinatario del Régimen de Transición de Congresistas, se requiere de una condición imprescindible, que no es otra que ostentar la calidad de Parlamentario a la fecha en que entra en vigor el Régimen General de Transición, circunstancia que no puede ser omitida. En otras palabras, es preciso determinar en cada caso en particular, si se reúnen los requisitos de ley necesarios para ser beneficiario del Régimen de Transición y ello se torna en absolutamente necesario, porque el hecho de estimar que se es beneficiario del régimen, con ocasión de haber sido miembro del cuerpo legislativo por escasos meses, no implica que la pensión jubilatoria se deba reliquidar con sujeción al mismo. El Régimen de Transición de los Congresistas se constituye entonces, en la proyección del status jurídico favorable adquirido en el pasado, por encontrarse en condición de actividad congresional, que permite resguardar las expectativas conforme a la normativa que luego fue retirada del ordenamiento jurídico. Pero que a su turno, no puede prolongarse en el tiempo, es decir, más allá de la vigencia del Régimen General de Transición, porque de ser así, sería tanto como pretender su aplicación en forma virtual, como una opción en el tiempo mucho después de la vigencia de la Ley Particular, situación que desnaturalizaría la figura de la Transición y que de paso impediría que el Régimen de Transición ordinario cumpliera con su misión de unificar el sistema pensional dejando de lado los regímenes especiales de pensiones, entre ellos, el de los Parlamentarios. Aunado a lo anterior la Sala considera necesario precisar, que no puede perderse de vista, que desde la perspectiva constitucional, la garantía de los derechos adquiridos -que para el efecto de los requisitos prestacionales se equipara a la proyección en el tiempo de una situación jurídicamente protegida y que, a la luz de la doctrina sobre el tema expresada en nuestra jurisprudencia integra el componente doctrinario que soporta la institución del Régimen de Transición-, proyecta en la resolución de los conflictos pensionales una serie de consecuencias objetivas.

PENSION DE JUBILACION – Nulidad del acto de reconocimiento / NULIDAD DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Incumplimiento del presupuesto legal necesario de los 20 años de tiempo...

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