Sentencia de Tutela nº 337/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 51606599

Sentencia de Tutela nº 337/08 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2005

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución17 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1733105
DecisionConcedida

21

Expediente T-1645296

Sentencia T-337/08

Referencia: expediente T-1733105

Acción de tutela instaurada por P.C.C. contra la Superintendencia de Sociedades, Regional Cartagena y la Compañía Constructora de Obras e Ingeniería Conobras Ltda. en Liquidación.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 11 de diciembre de 2006 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -S. Laboral- el 07 de febrero de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor P.C.C., en contra de Superintendencia de Sociedades, Regional Cartagena, y la Compañía Constructora de Obras e Ingeniería Conobras Ltda. en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2006, el señor P.C.C. presentó solicitud de protección de su derecho fundamental a la vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes,

  1. Hechos

    Manifiesta el accionante que es pensionado a cargo de la sociedad Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. en Liquidación, desde hace 9 años, cuando adquirió la edad de 60 años, de acuerdo a lo señalado en la sentencia de fecha 12 de agosto de 1994, la cual fuera confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -S. Laboral-, mediante sentencia del 15 de mayo de 1995.

    Indica que la Sociedad Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. en Liquidación, le adeuda mesadas pensionales desde el mes de diciembre de 2002, hasta la presentación de esta acción.

    Expone que el incumplimiento en el pago puntual de las mesadas pensionales, por parte de al Sociedad en Liquidación, afecta y lesiona su mínimo vital, así como el de su grupo familiar, por tratase de una persona de la tercera edad, quien además tiene a su cargo una hija que padece el síndrome de Down.

    Añade que por tratarse de una persona mayor con mas de 69 años de edad, atraviesa por los males propios de la edad, lo que no le permite enfrentar una controversia jurídica prolongada, lo que además conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar.

    Advierte que la Compañía Constructora CONOBRAS, entró en liquidación obligatoria desde el 2 de febrero de 2006, fecha en la cual adeudaba al actor mesadas pensionales desde el mes de diciembre de 2002, situación que ni la Superintendencia de Sociedades, ni la Sociedad en Liquidación tuvieron en cuenta para incluirlo dentro de los pasivos de la Compañía Constructora.

    Respecto del punto anterior, aclara que como consecuencia de la falta de pago de las mesadas pensionales inició proceso laboral ejecutivo, en contra de CONOBRAS Ltda., en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a efectos de obtener el pago de sus mesadas pensionales atrasadas, así como las que se fueran causando, dentro del cual actuó activamente como demandada la Sociedad en Liquidación. Al respecto expone que ni la Sociedad demandada, ni la Superintendencia de Sociedades, tuvieron en cuenta esta deuda, ni el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, remitió el proceso que se estaba adelantando en dicho despacho a la Superintendecia de Sociedades para que fuera incluido dentro del proceso liquidatorio.

    Como consecuencia de lo anterior, acude a este medio, buscando la protección de sus derechos fundamentales, por tanto solicita se cancelen sus mesadas pensionales causadas desde el mes de diciembre de 2002, así como la garantía del pago de las que se generen a futuro.

  2. T.P..

    El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006. En ese mismo auto corrió traslado a las accionadas, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo, quienes emitieron respuesta en los términos que se exponen a continuación.

  3. Respuesta de los entes accionados

    3.1. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades -Regional Cartagena-.

    La intendente regional Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, solicitó se declarara la improcedencia de la acción impetrada, atendiendo a que había dado estricto cumplimiento a lo ordenado en la ley 222 de 1995, surtiéndose de manera oportuna y con suficiente publicidad cada una de las etapas procesales. Sobre el particular indicó que ese despacho al decretar la apertura del proceso liquidatorio ordenó la publicación del edicto emplazatorio a los acreedores, respecto de lo cual anexa la prueba que lo acredita; en este punto indica, que es responsabilidad de los acreedores presentarse dentro del término estipulado en el artículo 158 de la ley que regula los proceso concursales.

    Aclara además que el proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria, se caracteriza por el principio de Universalidad, el cual implica que todo acreedor debe concurrir al trámite, para que sus derechos sean reconocidos, calificados, graduados y pagados, pues de lo contrario el acreedor debe asumir las consecuencias de su omisión y entra en la imposibilidad jurídica de exigir el pago por cualquier otra vía.

    En relación con el aspecto previamente señalado, advierte que el Despacho cumplió con el deber de oficiar a los juzgados civiles y laborales de Cartagena, para que remitieran los procesos y demandas ejecutivas que cursaban en esas dependencias judiciales, incluido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena; al respecto señala que, no obstante señalarse el término dentro del cual debía remitirse el expediente a ese Despacho para ser incorporado dentro del trámite concursal, el mismo nunca fue enviado.

    3.2. Respuesta de la Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. -CONOBRAS- en Liquidación.

    La Liquidadora en representación de la Compañía accionada solicitó la improcedencia de la acción de tutela, pues en su entender no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y si el mismo no fue incluido dentro del grupo de acreedores fue por su propia negligencia; al respecto indica que la Superintendencia de Sociedades mediante oficio del 9 de febrero de 2006, requirió a los juzgados para que remitieran los procesos de ejecución que se siguieran en contra de al Sociedad en Liquidación, requerimiento que no fue atendido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, donde se estaba adelantando el proceso ejecutivo en el que obraba como demandante el hoy accionante.

    Respecto de la negligencia del actor manifiesta que todos los acreedores tienen la carga procesal de hacerse parte dentro de la oportunidad legal establecida para ello, sin que exista excepción alguna, así aquellos acreedores que no se presenten dentro del término legal establecido, no pueden ser incluidos dentro del trámite concursal.

    Advierte que no le es posible cancelar la obligación exigida por el accionante, pues no se trata de gastos administrativos, ni dicha acreencia se encuentra reconocida dentro del auto de graduación y calificación de créditos.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 11 de diciembre de 2006, decidió negar el amparo invocado a través de la acción de tutela, pues en su entender al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues éste se encuentra agotando la vía ejecutiva para la solución de la petición invocada. Indica además que el actor dejó vencer la oportunidad procesal para ser reconocido como acreedor en el proceso liquidatorio.

  2. Impugnación

    El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, al igual que su esposa, quien además tiene a cargo una hija con síndrome de Down. En consecuencia con la falta del pago de sus mesadas se le está configurando una violación a sus derechos fundamentales, al igual que a los de su grupo familiar. Aclara que por tratarse de una persona de mas de 69 años de edad no le es posible enfrentar una controversia jurídica mas prolongada; por tanto entiende que debió ser incluido dentro del proceso de liquidación obligatoria, atendiendo a que se trata de una obligación de primera categoría, por tratase de un crédito de carácter laboral.

  3. Sentencia de Segunda Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -S. Laboral- a través de fallo del 7 de febrero de 2007, confirmó la decisión de la primera instancia, pues en su entender la acción de tutela resulta improcedente para el pago de acreencias laborales insolutas, ya que para ello existen los medios judiciales de defensa consagrados legalmente. Aclara que a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad, el accionante tuvo la oportunidad de concurrir al trámite liquidatorio y hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, para que le fuera reconocido su crédito, en consecuencia contó con un medio judicial idóneo para la efectividad de sus derechos, lo que hace improcedente la solicitud de amparo.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

  1. Certificado de existencia y representación de la Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. en liquidación obligatoria. (folios 8 a 10 Cuaderno principal).

  2. Copia de la sentencia del 15 de mayo de 1995, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, donde se condena a CONOBRAS a pagar al accionante pensión sanción que no podrá ser inferior al salario mínimo (folios 11 a 22 Cuaderno principal).

  3. Copia del auto de fecha 31 de enero de 2005, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, donde se determinó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probadas las excepciones interpuestas dentro del proceso ejecutivo y se ordenó seguir adelante con la ejecución (folios 35 y 36 Cuaderno principal).

  4. Copia de la liquidación específica del crédito presentada por la apoderada del accionante dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de CONOBRAS Ltda. (folios 37 y 38 Cuaderno principal).

  5. Copia del auto del 25 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, donde se declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el accionante, contra el auto del 31 de enero de 2005 (folios 39 a 44 Cuaderno principal).

  6. Copia de la diligencia de secuestro, adelantada el 26 de abril de 2004, dentro del proceso ejecutivo, iniciado por el accionante en contra de la Sociedad en liquidación, donde se adelanta la respectiva diligencia sobre unos bienes propiedad de CONOBRAS (folios 46 y 47 Cuaderno principal).

  7. Copia del oficio dirigido al Juez Segundo Laboral del Circuito, remitido por la Superintendencia de Sociedades -Regional Cartagena-, donde se le solicita la remisión de los procesos ejecutivos adelantados en contra de CONOBRAS Ltda. (folios 48 y 49 Cuaderno principal).

  8. Copia del acta de nombramiento del liquidador dentro del proceso liquidatorio adelantado a CONOBRAS Ltda. (folios 50y 51 Cuaderno principal).

  9. Copia del auto de apertura de liquidación obligatoria de CONOBRAS Ltda. (folios 52 a 57 Cuaderno principal).

  10. Copia del edicto emplazatorio a través del cual se informó a todos los acreedores de CONOBRAS la apertura del proceso liquidatorio (folio 58 cuaderno principal).

  11. Copia del auto de calificación y graduación de créditos del proceso liquidatorio adelantado a CONOBRAS (folios 59 a 72 cuaderno principal).

  12. Copia de los avalúos de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la sociedad CONOBRAS en liquidación (folios 73 a 84 cuaderno principal).

  13. Copia del auto de aprobación de inventario de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad CONOBRAS en liquidación (folios 85 y 86 cuaderno principal).

  14. Copia del registro civil de nacimiento del señor P.C.C. (folio 88 cuaderno principal).

  15. Copia del registro civil de nacimiento de la señora E.T.B. (folio 89 cuaderno principal).

  16. Copia del informe de valoración genética de E.E.C.T., practicado el 15 de mayo de 1998, donde se comprueba con el estudio citogenético el síndrome de DOWN (folio 91 cuaderno principal).

  17. Copia de declaración extra juicio rendida por el señor P.C.C., donde señala que vive en unión libre hace 32 años con la señora E.T.B. (folio 92 cuaderno principal).

  18. Copia del Registro Civil de Matrimonio, celebrado el 12 de julio de 2006, entre los señores P.C.C. y la señora E.T.B. (folio 93 cuaderno principal).

  19. Copia del oficio enviado al señor P.C.C. por parte de la Superintendencia de Sociedades -Regional Cartagena-, de fecha 9 de febrero de 2006, donde le informan al accionante sobre la apertura del proceso liquidatorio de la sociedad CONOBRAS (folio 109 cuaderno principal).

  20. Copia del sobre del oficio remitido al señor P.C.C., donde se señala que el mismo no fue recibido (folio 111 cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    El señor P.C.C., reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por las entidades accionadas, al no tenerlo en cuenta dentro del grupo de acreedores dentro del proceso de liquidación obligatoria adelantado a la Compañía de Obras de Ingeniería Ltda. -CONOBRAS-. Al respecto indica que ostenta la calidad de pensionado de dicha sociedad, y se le adeudan mesadas pensionales desde el mes de diciembre de 2002, añade además que es una persona de la tercera edad, que convive con su esposa quien también es una persona mayor y que tienen bajo su cuidado a una hija con síndrome de down.

    La Superintendencia de Sociedades -Regional Cartagena- en su calidad de accionada, señaló que ha cumplido a cabalidad con lo estipulado en la ley 222 de 1995, procediendo a convocar a todos los acreedores de CONOBRAS, a fin de que hicieran valer sus créditos al interior del proceso concursal. Al respecto expone que a pesar de haber realizado la notificación por edicto del auto de apertura de liquidación obligatoria y haber oficiado tanto a los juzgados donde se estuvieran adelantando procesos ejecutivos, como a los acreedores de la Compañía en liquidación; dentro del término legal el actor no presentó solicitud de inclusión de su crédito, situación que trajo como consecuencia que no fuera tenido en cuenta en el auto de graduación y calificación de créditos, asimismo indica que el juzgado donde se adelanta el proceso ejecutivo tampoco remitió el mismo para su inclusión dentro del proceso concursal, lo que trajo la señalada consecuencia de no incluir al actor dentro del auto de calificación y gradación de créditos.

    La Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. en Liquidación a través de su liquidadora, manifestó que el actor no presentó su crédito dentro del término legal otorgado para ello, en consecuencia, no resultaba adecuado incluirlo dentro del grupo de acreedores, por ser su obligación presentarse dentro del término indicado al interior del proceso liquidatorio. Aclara además que las obligaciones a favor del accionante no constituyen gastos de administración por haberse causado con anterioridad a la apertura de la liquidación obligatoria.

    El juez constitucional de primera instancia, en cabeza del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, negó el amparo invocado, al entender que lo pretendido por el accionante es la cancelación de las mesadas causadas desde el mes de diciembre de 2002 y garantizar las que se causen hacia el futuro, al respecto entiende que el actor está agotando la vía ejecutiva. Por otra parte, considera que al actor se le brindaron las garantías para hacer valer su crédito dentro del procedimiento concursal respectivo, de las que no hizo uso en término. Por su parte el Juez de Segunda Instancia, para el caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirma bajo los mismos argumentos.

    Así pues, en orden a resolver el presente asunto la S. debe esclarecer, en primer lugar, cuál es la naturaleza de los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, dentro del trámite de una liquidación obligatoria de una sociedad. Enseguida, verificará cuáles son las condiciones generales y específicas a partir de las cuales procede la acción de tutela contra dichos actos. Por último, a partir de estas herramientas abordará el caso concreto en donde estudiará la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor.

  3. La Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales. La liquidación de sociedades. Respeto al debido proceso y los derechos fundamentales.

    En desarrollo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política En el cual se establece: ''Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.'' el Congreso de la República ha asignado a determinadas autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por tanto, conforme a la competencia restringida y excepcional prevista en la norma se han proferido algunas leyes en las cuales se concede el honor de administrar justicia a ciertas instituciones públicas. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 90 de la Ley 222 de 1995 por la cual se expidió un nuevo régimen de proceso concursales, así como el artículo 6 de la ley 1116 de 2006, a través de la cual se estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial; los artículos 12 y 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 ''Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley''.. En las dos primeras de las mencionadas se otorgan facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de los procesos concursales de ciertas personas jurídicas Al respecto, frente al conflicto presentado en la Ley 222 de 1995 sobre la competencia de esta Superintendencia, véase: Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1997, M.P.: C.G.D., en las terceras se establece orgánicamente quiénes ejercen jurisdicción En especial el artículo 13, numeral 2 que dice: ''DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (...) 2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y (...)''. y en la cuarta se define la competencia de la Superintendencia de Sociedades para que defina en única instancia algunas vicisitudes de los acuerdos de reestructuración.

    Pues bien, frente al mandato previsto en la Constitución, esta Corporación ha expresado que el mismo tiene fundamento en la efectividad de régimen político, en el complemento y la colaboración de la división de poderes y en la unidad funcional del Estado Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-592 de 1992, M.P.: F.M.D... En efecto, sobre este tema el legislador tiene un margen de maniobrabilidad amplio que ha usado, en algunos casos, para ''desjudicializar el conocimiento de ciertas conductas, en el sentido de atribuir la competencia para pronunciarse sobre ellas, a entidades administrativas especializadas y, por ende, idóneas para tomar decisiones sobre esos asuntos particulares'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001.. No obstante, como lo ha establecido esta misma S. en otras oportunidades tal régimen de competencia en cabeza del Congreso tendría, por lo menos, dos limitaciones que vale la pena resaltar: (i) No puede otorgar facultades jurisdiccionales en autoridades administrativas que no gocen de la independencia e imparcialidad de un juez Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1143 de 2000 (M.P.: C.G.D.) y C-649 de 2001 y (ii) debe limitar y definir las competencias de estas autoridades, las cuales deben observar, en principio, a las mismas facultades y deberes de los jueces. Sobre esta última, sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, debido a su naturaleza, el ámbito jurisdiccional de una Superintendencia goza de algunas diferencias respecto de la rutina judicial. Así se destacó en particular, sobre el ejercicio del recurso de apelación frente a las decisiones de estos entes, de la siguiente manera:

    ''En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa razón, la previsión contenida en la disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la interposición de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constitución'' Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000, M.P.: V.N.M...

    Ahora, aunque orgánicamente se trate de una sola institución de naturaleza administrativa, se debe comprender que las funciones desempeñadas por una Superintendencia obedecen a dos criterios disímiles. Su ámbito de acción se sustenta en los postulados del Título VII (DE LA RAMA EJECUTIVA) y del Título VIII (DE LA RAMA JUDICIAL) de la Carta. Entonces, por un lado sus competencias obedecen al criterio ''al servicio de los intereses generales...'' (artículos 123 y 209 de la Constitución Política) y, por la otra, sus decisiones serán independientes, bajo el sometimiento al imperio de la Ley (artículos 228 y 230 ejusdem).

    En todo caso, ha destacado esta Corporación, que las particularidades del trámite liquidatorio y, en general, las facultades jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, no pueden vulnerar el debido proceso y, en estricto, deben observar los derechos fundamentales de las partes que hagan o lleguen a ser parte del trámite concursal o liquidatorio. El sustento de las conductas desplegadas por estas instituciones no es en ninguna medida independiente de las cánones Constitucionales. Sin importar su naturaleza compleja, según la cual deben satisfacer funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, es necesario acentuar que en sus actuaciones deben sujetarse a la Constitución Política y, por ejemplo, se obligan a tener en cuenta el carácter `garantista' de los derechos de los trabajadores Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2000.. Sobre este aspecto se pronunció la S. Plena de esta Corporación de la siguiente manera:

    ''Sobre el particular, la Corte estima que el proceso de liquidación obligatoria de empresas debe adecuarse para garantizar los principios y derechos consagrados en la Constitución Política. Por lo tanto, no es de recibo para esta Corporación que los derechos fundamentales deban ser aplazados en su realización debido a la existencia de procedimientos contemplados en normas de rango legal.

    ''Debe tenerse en cuenta que es la Constitución la que directamente consagra los derechos fundamentales y la prevalencia de los derechos inalienables de la persona, con lo cual se garantiza la aplicación prioritaria de las normas referentes a los derechos fundamentales frente a otras normas, incluso de las que pertenezcan al mismo rango, pero que traten de aspectos distintos a los derechos constitucionales fundamentales (C.P., arts. 4o y 5o).

    ''De otro lado, el constituyente asignó a la ley la determinación de los espacios de actuación de las autoridades administrativas cuando cumplan funciones judiciales. No se comparte por lo tanto la apreciación del accionante de solicitar que se ordene el aplazamiento del pago de las mesadas a los pensionados con el argumento según el cual el trámite establecido en la ley señala que luego de iniciado el proceso de liquidación obligatoria no podrán realizarse pagos causados antes de la orden de liquidación. Se reitera que se trata de un conflicto entre un procedimiento consagrado en la ley, para este caso en la ley 222 de 1995, y la protección constitucional de los derechos fundamentales.

    ''De acuerdo con el contenido de los dos artículos citados (C.P., arts. 4º y 5º), el procedimiento legal y la naturaleza de la función judicial que ejerce la Superintendencia de Sociedades, por asignación legal de competencia al ente administrativo según el artículo 116 de la Constitución, no podrá prevalecer sobre principios constitucionales y máxime cuando éstos hacen referencia a derechos objeto de protección a través de la tutela, como acontece con los derechos prestacionales cuando se trata de personas de la tercera edad o cuando están en conexidad con un derecho fundamental como la vida en condiciones dignas'' Corte Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001, M.P., J.C.T., argumento jurídico 25. (Subrayado no original)

    Pues bien como toda providencia judicial, las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades deben acatar la Constitución Política y la leyes. Por tanto, sus decisiones están amparadas con las diferentes condiciones y cualidades de las sentencias judiciales. Pero, en perjuicio de tales prerrogativas, si con una decisión judicial se desconocen derechos fundamentales y la ley, es posible que proceda la acción de tutela para proteger la supremacía de la Constitución y para mejorar las condiciones de comunicación entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el logro del valor justicia (de la comunicación entre derecho y realidad), así ello conlleve un detrimento de la seguridad jurídica Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. C.A.B... Por supuesto, nada obsta para que las decisiones que dentro del ámbito jurisdiccional tome la Superintendencia puedan ser examinadas a través del amparo cuando con sus actuaciones se vea incursa en cualquiera de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En este sentido, se pronunció la Corporación de la siguiente manera:

    ''Ahora bien, en la medida en que se trata de decisiones jurisdiccionales, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los trámites concordatarios deben estar sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a los actos mencionados se les aplica la doctrina constitucional de la vía de hecho, cuando ocurra que la decisión adoptada durante el procedimiento desborde de manera ostensible el cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una decisión reglamentaria, sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del funcionario, o de su total ignorancia acerca de las normas que regulan el asunto sometido a su consideración. La tutela, como en el caso de los fallos judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de la decisión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional'' Corte Constitucional, sentencia T 494 de 1999, M.P.: V.N.M...

    Dentro de tal derrotero se hace necesario reiterar cuáles son los criterios señalados por esta Corporación a partir de los cuales es posible derivar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

  4. Los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

    La fórmula del numeral anterior, según la cual también es posible aplicar a los actos de una Superintendencia la doctrina sobre la ''vía de hecho'', fue consignada en la sentencia de constitucionalidad 384 de 2000 M.P.: V.N.M., en la que se sostuvo:

    ''[Las decisiones de las superintendencias] bien pueden llegar a desconocer o amenazar por acción o por omisión derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos eventos es claro que la situación sería la descrita en la norma constitucional mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y protección inmediata a través de la acción referida.

    (...)

    ''Como resulta evidente que la superintendencias, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en vías de hecho como las definidas anteriormente, es claro que la acción de tutela vendría a ser el mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales involucrados en el caso, máxime cuando por prescripción de la norma acusada, no existiría ningún otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de apelación en los casos que menciona la disposición.

    (...)

    ''10. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte declarará la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

    En este punto se debe reiterar que en numerosas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede, de forma excepcional, contra providencias judiciales. Desde las sentencias T-006 y T-494 de 1992, la Corte Constitucional comenzó a precisar que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para evitar que a las personas les sean vulnerados sus derechos fundamentales, sin importar si el origen de dicha afectación es una decisión judicial. Si bien en la sentencia C-543 de 1992 se declararon inexequibles los artículo 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, en esa misma decisión se señaló su procedencia por vías de hecho, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia.

    Así las cosas, en la sentencia T-079 de 1993 aplicando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar esos criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En múltiples ocasiones, esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales puede constatarse la existencia de una vía de hecho, se configura una vulneración a principios constitucionales fundamentales, entre los cuales pueden destacarse el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o el derecho de defensa, entre otros, que permiten acceder a la protección de tutela.

    En reciente jurisprudencia Corte Constitucional, sentencias T-441, T-462, T-589 y T-949 de 2003, M.P.: E.M.L.; T-200 de 2004, M.P.: C.I.V.H., la Corte ha comenzado a rediseñar el enunciado dogmático de ''vía de hecho'' como fundamento de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así, en la sentencia T-949 de 2003, esta corporación señaló lo siguiente:

    ''Esta Corte en sentencias recientes_ ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (...) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procediblidad''. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ''armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puestas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado'' Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2003, M.P.: E.M.L..

    La madurez a la que se han visto sometidas las causales o criterios para que proceda el amparo en perjuicio de las providencias judiciales ha generado cambios de orden sustancial en la definición de la figura. El nuevo entendimiento de la acción de tutela contra sentencias judiciales, permitió afirmar a la Corte Constitucional en la sentencia T-1031 de 2001, que ésta no sólo procede cuando puede constatarse la imposición grosera y burda del criterio de la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, sino que también involucra aquellos eventos en los cuales una decisión judicial se aparta de los precedentes sin motivación alguna, o cuando ''su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados'' Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001, M.P.: E.M.L., argumento jurídico 6..

    El desarrollo de la doctrina también ha dado pie para que se sistematicen en un solo catálogo las diferentes anomalías constitutivas de una vía de hecho. Éstas se han agrupado en seis eventos Cfr. Sentencia T-949 de 2003, M.P.: E.M.L.. o criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, los cuales han sido definidos de la siguiente manera:

    Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido (sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU-159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras).

    Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido (sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03, etc).

    Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia (sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02).

    Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

    Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia (sentencias T-123 de 1995 y T-949 de 2003).

    Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto (sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003).

    Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 2005 M.P.: J.C.T.. el pleno de la Corte adoptó este esquema teórico y recopiló el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluyó que dicho conjunto de defectos hacen parte de los requerimientos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En lo que tiene que ver con los criterios especiales de procedibilidad citados, esta Corporación ha precisado que los conceptos de que se vale la Corte para caracterizarlos ''carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ´son un híbrido´ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ´resulta difícil definir fronteras entre unos y otros´'' (T-1044 de 2006. M.P.R.E.G.). De igual modo, ha sostenido que sobre un asunto específico puede incluso presentarse la concurrencia de varios de los criterios de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales (T-658 de 2005. M.P.C.I.V.H.. . También así, esta sentencia definió el conjunto de ''requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales'', los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

    Pues bien, conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisión ilegítima de la administración de justicia con graves repercusiones para los derechos fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible el estudio, a través de la acción de tutela, de las diferentes providencias que componen un proceso judicial. Nótese que tales argumentos, reiterados -inclusive- en sede de control abstracto de constitucionalidad, han dejado atrás adjetivos extremos como la arbitrariedad y el capricho, para dar paso a parámetros de equilibrio que permitan preservar el respeto por las decisiones de los jueces y a la vez garanticen la aplicación de la Constitución Política en sus diferentes actuaciones.

    Los anteriores criterios constituyen el catalogo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. Será necesario afrontar en el caso concreto la existencia de cualquiera de ellas y la vulneración de derechos fundamentales, para que obre el amparo de los derechos fundamentales.

6. Caso Concreto

El señor P.C.C., inició proceso laboral ordinario en contra de la Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Limitada CONOBRAS, para que se le reconociera indemnización por despido injusto, así como la pensión sanción por haber trabajado para dicha compañía por un término superior a 10 años. Dichas pretensiones le fueron falladas favorablemente, tanto en primera como en segunda instancias, mediante sentencias del 12 de agosto de 1994 y 15 de mayo de 1995 respectivamente, ordenándose la cancelación respectiva de la indemnización por despido injusto, así como el pago de la pensión sanción, una vez cumplidos los 60 años de edad, la cual corresponde a el salario mínimo legal mensual vigente.

Por incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales desde el mes de diciembre de 2002, el accionante inició proceso laboral ejecutivo, en contra de CONOBRAS, proceso que fue adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del cual, en providencia del 29 de octubre de 2004, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. En consecuencia a través de su apoderada judicial la Compañía hoy objeto de liquidación, interpuso recurso de apelación el que no fue sustentado; ante dicha situación el Juzgado mediante auto del 31 de enero de 2005, declaró desierto el recurso y ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual ordenó a la parte demandante presentar la liquidación especificada de sus pretensiones, en ese sentido, el 9 de febrero de 2005, presentó la liquidación correspondiente hasta dicha fecha.

Inconforme con el auto que declaró desierto el recurso la Compañía demandada, interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 25 de octubre de 2006.

A su vez, la Superintendencia de Sociedades -Regional Cartagena- el 07 de febrero de 2006, profirió auto de apertura de Liquidación Obligatoria, de la sociedad Constructora de Obras de Ingeniería Ltda., informando a través de oficio al señor P.C.C., sobre la apertura del proceso concursal, comunicación que fuera remitida a través de correo certificado y donde se señala por parte de la empresa de correo la anotación de no recibido. En igual sentido, el ente administrativo ofició al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho donde se adelantaba el proceso laboral ejecutivo previamente referido, informando sobre la apertura del proceso liquidatorio, e indicando que le correspondía ''remitir los procesos ejecutivos que cursen contra la deudora a efectos de incorporarlos al trámite concursal.''

En igual sentido, la Superintendencia ordenó la publicación del edicto el día 16 de febrero de 2006, a través de una emisora del domicilio de la sociedad en liquidación, el cual fue publicado en Todelar Radio, en el programa CN Noticias , en la misma fecha se publicó el edicto emplazatorio en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del deudor, siendo desfijado de la cartelera de la Secretaría de la Intendencia Regional de Cartagena, el 21 de febrero de 2006.

El 22 de marzo de 2006, venció el término para que los acreedores se hicieran parte dentro del proceso concursal, por tanto, siguiendo con el trámite del proceso concursal, procedió a elaborar el auto de graduación y calificación de créditos, dentro del cual no fue incluido la obligación a favor del actor, lo anterior teniendo en cuenta que, el accionante presentó su acreencia laboral para que fuera tenida en cuenta dentro del proceso liquidatorio, en el mes de noviembre de 2006.

En este punto corresponde a la S. entrar a determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la presente acción de tutela. Al respecto se debe indicar que le presente asunto plantea un asunto de especial relevancia constitucional, atendiendo a que se relaciona con la garantía que la Constitución ha establecido para el pago oportuno de las pensiones legales y la prelación de orden constitucional que la jurisprudencia ha señalado con dicho pago; asimismo la jurisprudencia constitucional ha determinado la procedencia de esta acción, en casos extraordinarios en los cuales se ha probado claramente la conexidad que existe entre la protección del mínimo vital y el pago de tal deuda. Estas situaciones especiales se presentan particularmente cuando: (i) la persona se encuentra expuesta ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) la subsistencia de una persona de la tercera edad se encuentra comprometida en razón a un estado de indefensión, el cual no le permita aguardar una decisión fruto de un proceso ordinario y, por último, cuando (iii) se afecta el mínimo vital del accionante o de su familia; situaciones éstas que se encuentran demostradas en el presente asunto, pues se trata de una persona con 70 años de edad que depende económicamente de su mesada pensiona y quien además tiene bajo su cuidado a una hija que padece una enfermedad permanente como lo es el síndrome de down.

Evacuado el anterior aspecto corresponde evaluar lo atinente a la normatividad aplicable para el caso particular, así para el caso objeto de estudio la ley aplicable corresponde a la ley 222 de 1995, la que en su artículo 99 hace referencia a los efectos de la apertura del proceso concordatario, los que de acuerdo a la ley en cita son aplicables a la liquidación obligatoria Ley 222 de 1995 Artículo 151 No. 6: ''La preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal efecto.'' y Artículo 208: ''Remisiones. Al trámite liquidatorio, en lo referente a la preferencia de la liquidación, la continuación de los procesos ejecutivos donde existen otros demandados, el trámite de objeciones, la decisión de las mismas, la calificación y graduación de créditos y medidas cautelares se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tales eventos.''

, el que una vez iniciado tiene preferencia sobre los demás que se hayan iniciado en contra del deudor. Al respecto dicho artículo indica:

''A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.

La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.

Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.

El juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.

El juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.

Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por prestados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos.

Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción.''

Lo que encuentra concordancia con lo señalado en el artículo 151 ejusdem, el que en su numeral 5° señala dentro de los efectos de la apertura de la liquidación obligatoria: ''La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor.''

Sentado lo anterior, para la S. es claro que al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, donde se adelantaba el proceso laboral ejecutivo en contra de la Compañía en liquidación y donde fungía como demandante el señor P.C.C., le correspondía hacer la remisión del mismo, a efectos que dicha obligación fuera tenida en cuenta al momento de elaborar el auto de graduación y calificación de créditos. En consecuencia con la omisión presentada por el ente judicial, no se le permitió a la Superintendencia de Sociedades -Regional Cartagena-, tener conocimiento del monto a liquidar a favor del señor C.C., como acreedor preferente dentro del proceso liquidatorio. Situación esta que configura una vía de hecho por consecuencia o por error inducido, la que, como se dijo, no es un defecto atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia atacada por vía de tutela, para el caso el auto de graduación y calificación de créditos proferido por la Superintendencia de Sociedades, donde no se incluyó la obligación a favor del actor, la cual había sido reconocida a través de un proceso ordinario laboral, y sobre la que se estaba adelantando su cobro por medio del proceso ejecutivo previamente referido, acreencia que debió ser incluida dentro del grupo de créditos laborales, el cual goza de una especial prelación en este tipo de procesos.

Así las cosas, la omisión en que incurrió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena al no remitir la información requerida, impidió a la entidad encargada de adelantar el proceso liquidatorio, el incluir el crédito del accionante, lo que constituye una violación flagrante de los derechos fundamentales del señor P.C.C..

Por lo anterior, la S. revocará los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena y concederá la tutela solicitada, para lo cual dispondrá que la Superintendencia de Sociedades -Regional Cartagena- proceda a incluir dentro de la liquidación obligatoria de la sociedad Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. el crédito del señor P.C.C. dándole la prelación prevista en la ley, lo cual deberá adelantarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia.

De acuerdo al estudio del presente caso advierte la S., que la omisión presentada por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, afectó gravemente los derechos fundamentales del actor, al desconocer lo estipulado en el artículo 99 de la ley 222 de 1995, que ordena al Juez donde se adelantan proceso ejecutivos en contra de una sociedad en liquidación la remisión de las diligencias a adelantadas a efectos de que sean incluidas dentro del proceso concursal, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

En el caso particular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena se le envió oficio el 15 de febrero de 2006, a fin de que rechazara de plano las demandas ejecutivas, que se presentaran contra la Compañía Constructora de Obras e Ingeniería Ltda. en Liquidación, al igual que la remisión de los procesos ejecutivos que estuvieran cursando en contra de la deudora a efectos de ser incorporados en el trámite concursal. Situación que no se cumplió y trajo como consecuencia la no inclusión del crédito del señor P.C.C., dentro de la liquidación obligatoria.

Por lo anterior, visto que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena no cumplió con lo ordenado en el artículo 99 de la ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 151 numeral 5 de la misma ley, considera esta S. que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 99 citado, ''se incurrió en una causal de mala conducta'' parte del mencionado juez, razón por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisión y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, S.D., para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios de tal despacho, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el trámite del presente expediente de tutela.

V. DECISÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negaron la protección de amparo invocada, y en su lugar TUTELAR el derechos fundamental al debido proceso y vida digna del señor P.C.C..

SEGUNDO.- ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades -Regional Cartagena- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta demanda, proceda a incluir dentro de la liquidación obligatoria de la sociedad Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. el crédito del señor P.C.C. dándole la prelación prevista en la ley.

TERCERO.- COMPULSAR copias de esta decisión y del proceso, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, S.D., para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el trámite del presente expediente de tutela.

CUARTO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada PonenteJ.A.R.

MagistradoM.J.C.E.

Magistrado

Ausente en comisiónMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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