Sentencia nº 11001032500020120018700 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 521256723

Sentencia nº 11001032500020120018700 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2014

Fecha12 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).-

Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Radicación Nº: 11001032500020120018700 (0765-2012).

Actor: JOSÉ DE J.O.D..

Demandada: LA NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el Sr. JOSÉ DE J.O.D. contra la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., el actor presentó demanda[1] con el propósito de obtener la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, del 28 de junio de 2006 y 28 de septiembre de 2007, expedidos respectivamente por la Procuraduría Regional de la Guajira y la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, así como la decisión del 19 de diciembre de 2007, por la cual el Procurador General de la Nación revocó parcialmente los anteriores y le impuso sanción disciplinaria de suspensión por diez (10) meses, convertida en multa, en su condición de Alcalde Municipal de Hatonuevo - Guajira.

A título de restablecimiento solicita se ordene: i) se cancele el registro de la sanción ante la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación; así como la devolución de la multa en caso de haberla pagado; ii) condenar en costas a la demandada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos soporte de lo pretendido se resumen así:

Que con sustento en informe remitido por la Gerencia Departamental Guajira de la Contraloría General de la República, el Procurador Regional de este Departamento expidió Auto de 7 de octubre de 2004, por el cual abre investigación en su contra, en su condición de Alcalde del Municipio de Hatonuevo (La Guajira), por las presuntas irregularidades en la celebración del contrato de prestación de servicios No. 050 de 2003, suscrito con el Sr. V.E.B.I. como contratista.

Expone que luego de haber transcurrido más de 16 meses, violando el término legal de 6 meses de que habla el artículo 156 del C.D.U., el 28 de febrero de 2006 el Procurador Regional le formuló pliego de cargos, porque en la celebración del contrato de prestación de servicios mencionado, dispuso reconocer prestaciones sociales a favor del contratista, lo que va en contravía de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Informa que por intermedio del defensor que le fue asignado, presentó escrito de descargos el 3 de mayo de 2006, y la Procuraduría Regional, “sin suficiente respaldo probatorio”, el 28 de junio de 2006 profiere decisión de primera instancia, lo declara disciplinariamente responsable y le impone sanción de destitución con inhabilidad general de 10 años para ejercer funciones públicas.

Indica que contra la decisión anterior, el 11 de julio de 2006 interpuso recurso de apelación, y la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal a través de fallo del 28 de septiembre de 2007 lo resolvió, modifica lo resuelto en la primera instancia, variando la sanción a suspensión por 12 meses e inhabilidad especial por el mismo término.

Finalmente señala que solicitó al Procurador General de la Nación la revocatoria directa de los fallos de primera y segunda instancia, petición que fue resuelta el 19 de diciembre de 2007 revocando parcialmente y, en su lugar, dispuso sanción de suspensión de 10 meses, convertida en multa.

Normas violadas y concepto de violación.

Como vulneradas menciona: Artículos 6, 29, 40 y 53 de la Constitución Política. Artículos 4, 9, 20, 21, 48-31, 128, 156 y 163 de la Ley 734 de 2002. Artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Arguye que con los actos demandados se vulneran las normas constitucionales invocadas, porque no se garantizó el derecho al debido proceso -como núcleo esencial de los derechos de defensa y contradicción-, porque examinada la actuación administrativa disciplinaria, se “observa que la conducta atribuida al disciplinado es ATÍPICA”, al no encajar su proceder en la falta gravísima consagrada en el artículo 48, numeral 31, en concordancia con el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, como lo hizo la primera instancia. Y que no obstante reconocer la segunda instancia, al decidir la apelación, que “con su conducta no violó la normatividad contractual y disciplinaria endilgada como transgredida, califica la falta como grave, en lugar de gravísima, en contradicción con su inferior funcional y modifica la sanción, sustituyéndola por suspensión de doce (12) meses e inhabilidad especial”. Sumado que la segunda instancia reconoce la inexistencia de un documento físico, desde el cual se pueda afirmar que las prestaciones sociales pactadas hayan sido efectivamente pagadas al contratista, sin embargo infiere que dicho pago se realizó porque el encartado así lo aceptó en sus descargos y la suma correspondiente por este concepto ($477.500), fue devuelta al Municipio; pero ello -aduce-, no constituye plena prueba que exige la ley para deducir responsabilidad disciplinaria y sancionar.

Expone que no se observó en el auto de cargos la exigencia del artículo 163 del C.D.U., en lo que respecta a la descripción y determinación de la conducta investigada, al no indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, además que no especificó en cuál de las dos modalidades que consagra el artículo 48-31 ibídem incurre en la falta, si lo era en la etapa precontractual o contractual.

Culmina aseverando que en toda la actuación disciplinaria “se vulneró de manera flagrante el debido proceso”, aunado el desconocimiento de los términos de la investigación previstos en el artículo 156 del referido código.

TRÁMITE DEL PROCESO

La demanda inicial fue presentada el 19 de diciembre de 2007 ante los Juzgados Administrativos de Riohacha (Reverso fl.7), y su conocimiento correspondió al Juzgado segundo Administrativo de dicha ciudad (fl.158). El 18 de enero de 2008 la parte actora, amparado en lo dispuesto en el artículo 88 del C.P.C., sustituyó en su integridad la demanda (fls160-168), la que fue admitida el mismo día (fl.183-184). Por Auto del 13 de noviembre de 2008 se abre el proceso a pruebas (fl.203), y el 31 de marzo de 2011 el Juzgado profiere sentencia negando las pretensiones de la demanda (fls.1-16 C.2). Esta decisión es apelada, y el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante Proveído del 25 de enero de 2012, amparado en providencia del Consejo de Estado[2], declara la nulidad de lo actuado en el Juzgado de primera instancia y dispone su remisión a esta Corporación a quien corresponde conocer en única instancia (fls.40-46 C.2).

Una vez llega el expediente al Consejo de Estado, por reparto es asignado su conocimiento al despacho del suscrito, que a través de providencia del 30 de octubre de 2012 admite la demanda, ordena notificarla, pero no se dispone solicitar envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados, porque ya reposan en el expediente (fls.50-52 C.2). La demanda es contestada en término por la accionada, de la que se hará su reseña en el siguiente aparte. A través de Auto del 25 de abril de 2013 se abre a pruebas (fls.83-85 C.2), y como no existían pendientes por practicar o incorporar, se corre traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3]

La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, dio contestación en término a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto los actos objeto de cuestionamiento se expidieron en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario.

Expone que en la demanda no se aduce, ni prueba, ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 84 del C.C.A., y que lo que busca el actor es revivir el debate procesal y probatorio, referente a la valoración de las pruebas y a la adecuación de sus conductas, lo que no es factible, como quiera que la intervención de la jurisdicción es meramente dirigida hacia una valoración formal, pues el J. no interpreta la ley disciplinaria ni puede valorar las pruebas que se presentaron dentro del trámite disciplinario.

Que se cumplieron los presupuestos probatorios para sancionar y que se garantizó el debido proceso, señalando que la prolongación en el tiempo de ciertas etapas procesales no constituye causal para declarar la nulidad de los actos cuestionados.

Culmina anotando su oposición a las pruebas aportadas por el accionante, porque -dice- con ellas se busca revivir la oportunidad del debate propio del proceso disciplinario.

Propone como excepción la genérica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En esta ocasión debe establecerse si a través de los actos demandados, que imponen al demandante sanción disciplinaria de suspensión por diez (10) meses, convertida en multa, en su condición de Alcalde Municipal de Hatonuevo (Departamento de la Guajira), se le vulneró su derecho al debido proceso, o si por el contrario se hallan ajustados a la legalidad.

Previo a asumir la resolución de los motivos de disconformidad contra los actos demandados, se hará una breve descripción del material probatorio que obra dentro del plenario; luego, la Sala hará algunos apuntes destacando la facultad disciplinaria del Estado y reiterará novedosa tesis asumida por esta Corporación, conforme la cual el control que ejerce esta jurisdicción, sobre el trámite y los actos administrativos disciplinarios, es pleno e integral, sin que ello lo convierta en una tercera instancia.

Como hechos probados, tenemos:

- De la auditoría realizada en el...

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