Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-08875-01(3123-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52487641

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-08875-01(3123-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2008

Fecha07 Febrero 2008
Número de expediente25000-23-25-000-2001-08875-01(3123-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-08875-01(3123-05)

Actor: C.S.G. DE CASTILLO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

C.S.G. de Castillo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, solicitó ante el Tribunal que se declarara ocurrido el silencio administrativo negativo respecto del derecho de petición presentado el 20 de marzo de 2001 ante la Caja Nacional de Previsión Social.

Como consecuencia de la declaración anterior, pidió que se condenara a la entidad a reajustar la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y los decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto hubiese recibido un Congresista de la República durante el año anterior. Y que se dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Los hechos de la demanda pueden resumirse así: Por resolución 26958 de 1993 se reconocieron prestaciones a favor de la actora como consecuencia del fallecimiento del señor P.C.P. y quien se desempeñó como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La ley ha reconocido de tiempo atrás una igualdad entre los miembros de las Altas Cortes y los del Congreso de la República, por lo que resulta aplicable en este caso lo dispuesto en los artículos 15 a 17 de la Ley 4ª de 1992 y en los decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994 y en consecuencia la pensión sustituida debe ser equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devengue un congresista en ejercicio.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo accedió a las súplicas de la demanda.

En relación con el régimen legal de la pensión de jubilación de los ex magistrados de las altas cortes, consideró esa Corporación que dicho régimen debe ser igual al de los congresistas de la República, conforme lo indican los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 17 del Decreto 1359 de 1993 y 28 del Decreto 104 de 1994, pues allí se estableció una igualdad en materia salarial y prestacional.

Tras referirse a algunas providencias de la Corte Constitucional relacionadas con la materia en discusión y a la homologación entre unos y otros funcionarios, concluyó que a la actora debía reconocérsele el derecho al reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359/93, teniendo en cuenta el 50% del ingreso mensual promedio que por el último año y por todo concepto percibe un congresista, a partir del 20 de marzo de 1998.

LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsión Social señaló que no existe norma que equipare el régimen pensional de los magistrados que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los congresistas que se pensionaron después de esa fecha, como tampoco que se haga extensivo ese reajuste pensional. Que no puede aplicarse de manera retroactiva una norma, ya que la misma sólo se refería a quienes al momento de expedición estuviesen en servicio activo como miembros de alta corporación, más no a quienes ya tenían reconocido dicho derecho pensional. Que las disposiciones de orden legal no pueden aplicarse de manera parcial y solo frente a aquellas que puedan favorecer a determinadas personas, pues es necesario aplicarlas en su integridad. Y que se hace necesario analizar la situación particular desde el momento mismo en que se adquiere el status pensional para advertir que no tiene derecho en su reclamación, como lo señaló igualmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ALEGATOS

En esta oportunidad procesal intervienen las partes para reiterar, en lo fundamental, los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

Se decide, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Examinará esta S. si a la señora C.S.G. de Castillo, en su condición de beneficiaria del señor P.C.P., le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio.

Al señor P.C.P., en su condición de ex Magistrado de la Corte Constitucional, le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 807 de 1955 (fl. 3).

La beneficiaria de la pensión de jubilación solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992; 5°, 6 y 7° del Decreto No.1359 de 1993, en aplicación de la homologación de pensiones entre congresistas y magistrados ordenada por los decretos Nos. 0104 de 1994 y 047 de 1995, que la prestación que fue liquidada a favor de su fallecido cónyuge y sustituida con posterioridad a ella (Resolución No.26958 del 17 de junio de 1993), no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante cada año devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo, su sueldo básico y demás emolumentos que se señalan en la solicitud.

De la normatividad aplicable.-

Como se sabe, la Ley 4ª de 1992[1], mediante la cual se señalaron normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, dispuso en su artículo 17[2]:

“El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista, y se aumentaran en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

PARAGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”.

Con fundamento en dicha facultad...

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