Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-02156-01(4786-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527132

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-02156-01(4786-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2005

Fecha20 Enero 2005
Número de expediente73001-23-31-000-2001-02156-01(4786-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02156-01(4786-03)

Actor: C.E.S. CORREA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de Agosto de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.ANTECEDENTES

C.E.S.G. actuando en su propio nombre y en ejerció de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. instauro demanda contra el municipio de Ibagué para que se declare la nulidad del Acuerdo 059 de noviembre 15 de 1994 expedido por el Concejo Municipal, por medio del cual “Se establece la destinación de una transferencia nacional para reajuste de pensiones de jubilación municipales, se da una autorización al ejecutivo municipal y se dictan otras disposiciones”.

Lo acusa de infringir los artículos 4, 6, 121, 123.3, 357 y 359 de la Constitución; la ley 60 de 1993; la ley 617 de 2001 y el articulo 136 del Código Penal.

Manifiesta que si bien el parágrafo 4º del artículo 19 de la ley 6ª de 1992, permite destinar parte de las transferencias que hace la Nación a los Municipios y Distritos para pagar los ajustes de pensiones, tal norma se debe inaplicar por resultar contraria a la Constitución. En su concepto ella adolece del mismo defecto de falta de unidad de materia, que sirvió de fundamento a la inexequibilidad que la Corte Constitucional declaró sobre el artículo 116 de la mencionada ley 6ª de 1992.

Considera que la ley 60 de 1993, con posterioridad a la ley 6ª de 1992, reglamentó de forma precisa el destino que se permite para las transferencias nacionales y dentro de tal posibilidad, no incluyó el ajuste de las mesadas pensionales. No obstante, se expidió el acuerdo 059 de 15 de noviembre de 1994, desconociendo el contenido del artículo 257 de la Constitución política que defiere a la ley, la definición de las áreas a las cuales se pueden aplicar las transferencias de la nación a los municipios.

Informa que por la manifiesta ilegalidad del Acuerdo demandado, las distintas administraciones municipales se han negado a darle ejecución. No obstante, se han promovido numerosas demandas ejecutivas laborales contra el municipio con fundamento en el Acuerdo 059 de 1994.

A folios 38 y siguientes se observa la relación de normas que el actor considera infringidas y su concepto de violación.

La demanda fue contestada oportunamente por el Municipio quien se pronunció sobre los hechos y el concepto de violación. Afirma que no pudo haberse desconocido la Ley 617 de 2000 porque ella no estaba vigente al momento de expedirse el Acto demandado; no obstante reconoce que la Ley 6ª de 1992 fue derogada por la Ley 60 de 1993.

En el proceso actuó J.S.G. como tercero interviniente, para impugnar las pretensiones de la demanda. Afirma que la ley 60 de 1993 no pudo derogar en lo pertinente la ley 6ª de 1992 porque esta última creo unos derechos laborales que no podían ser desconocidos por normas posteriores. “…el Concejo se basó en la ley 6ª de 1992, que no podía ser derogada ni modificada, y que aún hoy continúa vigente porque no ha sido demandada, anulada ni suspendida, para expedir el acuerdo 059 de 1994, que no dispone nada nuevo sino que se limita a reproducir textualmente lo dispuesto por la Ley 6ª de 1992…”. De todas formas considera que los artículos 123 y 145 de la Ley 100 de 1993, autorizan el destino de las transferencias de la Nación para el pago de las mesadas pensionales.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda. Desestimó la solicitud de inaplicar por inconstitucionalidad el parágrafo 4º del artículo 19 de la ley 6ª de 1992 y consideró que tal norma no fue derogada ni por la ley 60 de 1993 ni por la ley 715 de 2001.

Manifiesta que “…No hay disposición Constitucional o legal que prohiba que la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de libre destinación se puedan apropiar excepcionalmente para el pago de reajustes de pensiones a los jubilados distritales o municipales….No es la participación de forzosa inversión de los municipios en los ingresos corrientes de la nación los que pueden apropiarse para pensiones territoriales, sino aquellos de libre destinación y los que expresamente el legislador asigne para contribuir a este gasto de funcionamiento. Advirtiendo que ante la expedición de la ley 617 de 2000, su artículo 3º tipificó que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación…”

LA APELACIÓN

El demandante presentó oportunamente recurso de apelación a la sentencia. Manifiesta que el artículo 22 de la ley 60 de 1993, vigente en la fecha del Acuerdo 059 demandado, se refirió a partidas de “libre inversión” en un porcentaje del 20% con destino exclusivo a los sectores señalados en el artículo 21 de la misma ley. Dentro de tales sectores no se incluye el reajuste de mesadas pensionales, y si el parágrafo del referido artículo 22, permite destinar libremente el 10% de la participación de la Nación a gastos de funcionamiento, ello solo puede ocurrir a partir del 1999 según lo expresa la norma, que además fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-520 de 1994.

Insiste en un pronunciamiento sobre la competencia del Concejo Municipal para decretar los aumentos en las mesadas pensionales que el decreto 059 establece.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador tercero delegado ante esta Corporación, en concepto visible a folio 214 y siguientes del expediente, solicita revocar la sentencia y conceder las súplicas de la demanda.

Considera que la ley 60 de 1993 derogó el parágrafo 4º del artículo 19 de la ley 6ª de 1992, que sirvió de soporte legal al acto demandado, pues “…acerca de las transferencias, no puede existir un tratamiento que no consulte el restrictivo que consagra el tantas veces citado artículo 357 constitucional…”. Por ello se configura la causal de anulación de violación directa de la ley.

CONSIDERACIONES

Se demanda la nulidad del Acuerdo 059 expedido por el Concejo Municipal de Ibagué el 15 de noviembre de 1994, mediante el cual se estableció la destinación de una renta nacional, para pagar el reajuste a las pensiones de jubilación que creó el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y reglamentó el Decreto 2108 del mismo año.

Sea lo primero advertir que el incremento en las mesadas pensionales que el Acto demandado reproduce, fue autorizado por la ley 6ª de 1992 y su...

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