Sentencia nº 05001-23-15-000-2003-04246-01(3409) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52527563

Sentencia nº 05001-23-15-000-2003-04246-01(3409) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Febrero de 2005

Número de expediente05001-23-15-000-2003-04246-01(3409)
Fecha17 Febrero 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 05001-23-15-000-2003-04246-01(3409)

Actor: PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN

Entra a resolver la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por LA PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

Las Pretensiones:

La accionante solicita con su demanda se acojan las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Se disponga la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección del Alcalde del municipio de C., contenido en el formulario E-26 AG, proferido el día 28 de octubre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto determinó que la elección se declaraba para un período de cuatro años comprendido entre 2004 y 2007.

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la corrección del acto por medio del cual se declaró la elección y se determine que el período que el período del alcalde de dicho municipio de conformidad con el artículo 7º del Acto Legislativo No. 2 de 2002 se efectúa para el período que se comprende del 7 de noviembre de 2003 hasta el 3 de diciembre de 2005, como también se efectúe idéntica modificación respecto de la credencial expedida”

Hechos

Bajo este capítulo se afirma que:

1. En el municipio de C. el período de tres años del alcalde anterior venció el 7 de noviembre de 2003.

2. El 26 de octubre de 2003 se cumplieron allí las elecciones para alcalde, habiéndose inscrito la candidatura del señor G.H.R.S., quien resultó electo.

3. La comisión escrutadora municipal declaró la elección del señor G.H.R.S. como alcalde de C..

4. Esa declaratoria de elección se hizo para el período 2004-2007, desatendiendo lo dispuesto en el artículo transitorio del Acto Legislativo 2 de 2002.

Normas violadas y concepto de la violación

Afirma la libelista que el acto demandado vulnera lo dispuesto en el artículo transitorio del Acto Legislativo 2 de 2002, al igual que los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 1653 del 20 de marzo de 2003 expedida por el Consejo Nacional Electoral, y la circular del 5 de noviembre de 2003 emanada del Ministerio del Interior y de la Justicia. Que esa enmienda constitucional tiene por finalidad acabar con los períodos personales para pasar a los períodos institucionales y que el régimen de transición busca unificar los períodos, de tal manera que quienes su período entre la vigencia del Acto Legislativo (Agosto 7/2002) y el 31 de diciembre de 2003, ejercerían sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007.

Respecto al caso del alcalde municipal de C. señala que el período del alcalde anterior culminó el 7 de noviembre de 2003 y que por lo mismo el período del alcalde actual comenzó entre la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, debiéndose hacer la declaratoria de la elección por la mitad del tiempo que faltare para llegar al 31 de diciembre de 2007, pero como no se procedió en esa forma se configura la causal de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por violación de la Ley.

Contestación de la demanda

La parte demandada confirió poder a profesional del Derecho pero no contestó la demanda.

Intervención del Ministerio Público en primera instancia

En su opinión el señor Agente del Ministerio Público encuentra que se deben negar las pretensiones de la demanda porque:

“1.- El régimen de nulidades en general, y el especialmente destinado al régimen de nulidades electorales constituyen reserva de ley, por lo que no se estima regular derivar una nulidad de los instrumentos jurídicos antes citados.

2.- La jurisprudencia constitucional se ha inclinado recientemente por la tendencia a considerar que el período de los mandatarios de elección popular es de carácter constitucional y no personal como anteriormente se afirmaba.

3.- Entender el período constitucional de los mandatarios es no solo más logico,k sino más acorde con el desarrollo jurisprudencial realizado. El esfuerzo electoral que la ciudadanía y el sector político de CONCEPCIÓN-ANT., debieron realizar, para llegar a la elección declarada no debería ser desvirtuado por la declaratoria de nulidad, en razón a que un básico criterio de justicia obligaría a que la voluntad popular se impusiera, dando lugar así a la inaplicabilidad de normas consideradas no justas”

La sentencia apelada

El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en Sala Plena, dictó sentencia el 19 de abril de 2004, denegando las pretensiones de la demanda, apoyándose para ello en las mismas consideraciones dadas en el proceso 2003-4248, las cuales fueron transcritas literalmente allí, para luego finalizar diciendo:

“Resta decir que la misma orfandad probatoria se presentó en este proceso, porque en la demanda no se precisa ni siquiera cual fue el antecesor del actual alcalde, ni él porque (sic) su período terminó el 7 de noviembre de 2003, ni cuando (sic) inició su mandato el alcalde demandado, por lo que la decisión debe ser la misma, es decir, desestimatoria de las pretensiones del actor”

La apelación

En su escrito de apelación la Procuradora Regional de Antioquia reproduce literalmente la demanda y agrega que aporta copia de un documento emanado de los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional de Antioquia, donde aparecen los alcaldes con períodos atípicos, entre ellos el de C.. Aporta igualmente copia de las actas de posesión del ex alcalde F.A.R.C. surtida el 7 de noviembre de 2000 y del actual alcalde G.H.R.S. realizada el 14 de noviembre de 2003. Que dadas las anteriores circunstancias está probado que el período de este último comenzó entre la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 y por tanto ha debido ser por la mitad del tiempo faltante para llegar al 31 de diciembre de 2007.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Concedido el término para presentar alegatos de conclusión las partes guardaron silencio al respecto.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación con auto del 6 de mayo de 2004, siendo admitido por esta corporación con auto del 29 de junio del mismo año, en el que se dispuso, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 251 del C.C.A., fijar el proceso en lista por el término de tres días y dar traslado a las partes por otros tres para que presentaran sus alegatos de conclusión. Cumplido lo anterior se profirió el auto del 5 de agosto decretando algunas pruebas de oficio, que recaudadas permitieron el arribo del proceso al Despacho para proferir sentencia de segundo grado.

CONSIDERACIONES

◊ Competencia

La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

◊ Problema Jurídico

El debate que subyace en la presente acción gira en torno a establecer si el acto declaratorio de elección del ciudadano G.H.R.S. como alcalde municipal de Concepción - Antioquia, para el período 2004-2007, está viciado de nulidad por haberse contrariado lo dispuesto en el artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002, dada la atipicidad que representaba el período del alcalde de esa comprensión municipal, lo que impedía la declaratoria de elección por el tiempo reconocido en el acto demandado.

Por lo anterior, conviene precisar cuál era el tratamiento legal y jurisprudencial que se dio al tema del período de los alcaldes antes y después de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2002, ya que así se establecerá si el acto acusado está conforme con el ordenamiento jurídico, o si por el contrario lo desconoció y por ende debe anularse.

◊ Período de alcaldes antes del Acto Legislativo 02 de 2002

Según lo dispuesto en el artículo 314 de la C.N., vigente con anterioridad a tal reforma constitucional, “En cada...

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