Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-3440-01(1881-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548610

Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-3440-01(1881-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2004

Número de expediente25000-23-25-000-1998-3440-01(1881-01)
Fecha09 Diciembre 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-3440-01(1881-01)

Actor: H.E.R.M.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2000, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No.98-3440, que declaró la caducidad respecto de dos actos y denegó las pretensiones de la demanda.A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. H.E.R.M., en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A., el 21 de julio de 1997 presentó demanda contra la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO solicitando la nulidad de las siguientes actuaciones: -) del auto del 1º de marzo de 1998 expedido por el Procurador General de la Nación por el cual se suspendió provisionalmente por tres meses al actor y de su respectiva Resolución de cumplimiento No. 362 del 2 de marzo de 1998, expedida por el Gerente del ICA; -) las providencias de abril 22 de 1998 y de abril 29 de 1998 por las cuales el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN ordena y confirma respectivamente la desvinculación de H.E.R.M. como Empleado del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA y la sanción accesoria de Inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, -) y de la Resolución No. 01017 del 14 de mayo de 1998 expedida por el Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA, por la cual se le desvincula del ICA.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA, P. los Salarios y Prestaciones dejados de percibir correspondientes al lapso de Suspensión Provisional de 3 meses; disponer el Reintegro en el mismo cargo que ocupaba en el momento de ser desvinculado del Servicio, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. P., a título de Indemnización, todos los Sueldos con los aumentos legales anuales y Prestaciones Sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad de la Relación Laboral para todos sus efectos legales. Ordenar el pago de los Intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. y del Ajuste al Valor conforme al artículo 178 del C.C.A." (Fl. 67)

Hechos

Los relata a folios 68 a 70 del expediente.

Normas violadas y concepto de la violación. Cita como tales los Arts. 4ª, 127 Inc.2 y 3 y 278 Núm. 1° en concordancia con los Arts. 39 Núm.10, 41 N.. 14, 47, 48, 56, 57, 62, 159 y 160 de la Ley 200 de 1995; Art. 44 Lit. a. de la Ley 201 de 1995; Art. 190 de a Ley 136 de 1994, la Directiva No.005 de 1997 de la Procuraduría General de la Nación y los Arts. 3 y 4 del Decreto 1042 de 1978. Y alegó falta de competencia del Procurador para desvincular al actor. (Fls. 71/76 exp.) CONTESTACION DE LA DEMANDA. Las dos entidades demandadas se opusieron a las pretensiones (Fls. 95/106 exp.)LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo decidió: -) Declarar de oficio la caducidad respecto del auto del 1º de marzo de 1998 expedido por el Procurador General de la Nación por el cual se suspendió provisionalmente por tres meses al actor y de su respectiva Resolución de cumplimiento No. 362 del 2 de marzo de 1998, expedida por el Gerente del ICA y, -) Denegó las pretensiones de la demanda. Argumentó: De la caducidad.- Observa que el auto que suspendió provisionalmente al actor así como la Resolución que le dio cumplimiento fueran demandadas fuera del término de los cuatro meses por lo que operó la caducidad respecto de ellos.

De la falta de competencia del Procurador para desvincular al actor.- Luego de transcribir el Art. 278 de la C.P. que determina que el Procurador General de la Nación ejercerá directamente la función de “Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la Ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional, obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo...” y el 3º de la Ley 200 de 1995, relativo al poder disciplinario preferente que puede ejercer el Procurador General de la Nación, si tenía competencia para ejercer la potestad disciplinaria en el caso que se plantea, de manera que el art. 56 del Código Disciplinario citado por el demandante no es de aplicación por no darse el postulado fáctico del ejercicio transitorio de funciones por parte del entonces servidor fiscal. De la prohibición de intervenir en política para los funcionarios que ejerzan funciones de dirección administrativa. El actor desempeñaba el cargo de Jefe de Oficina 2045-24 Nivel Ejecutivo, de la Oficina Jurídica de Bogotá del Instituto Colombiano Agropecuario en Bogotá. Dicho funcionario de acuerdo al manual de funciones y la certificación de folio 53 le correspondía: Asesorar a la Secretaría General en el trámite y solución de todos los asuntos de carácter jurídico que se presentan en los programas técnicos y administrativos del Instituto, estudiar y conceptuar sobre los asuntos materia de su competencia, intervenir en los procesos en que sea parte el Instituto cuando así lo determine el Gerente, aprobar las fianzas, pólizas o garantías que se expidan a favor del Instituto, las demás funciones que le sean asignadas acordes con la naturaleza de la dependencia por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo. También conformaba el Grupo Interno de Trabajo denominado Comité de Defensa Judicial y Conciliación, adscrito a la Gerencia de la entidad, con las funciones de Fijar directrices institucionales para el manejo de la conciliación contencioso-administrativa laboral, recomendar la viabilidad y procedencia jurídica y financiera de la conciliación en los casos sometidos a su conocimiento; estudiar los procesos que cursaran o hubiesen sido fallados en contra de la entidad, con el fin de determinar la procedencia del llamamiento en garantía; definir los criterios de selección de los abogados externos etc. (Res.2971 de 1997 visible a folio 65).(Fls. 150/172 exp.)

DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Actora solicita la revocatoria de la sentencia de primera...

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