Sentencia nº 11001-03-27-000-2002-0061-01(13320) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003
Fecha | 04 Septiembre 2003 |
Número de expediente | 11001-03-27-000-2002-0061-01(13320) |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., Cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 11001-03-27-000-2002-0061-01(13320)
Actor: E.N.N.
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Referencia: Acción pública de nulidad contra el Decreto 1175 de mayo 6 de 1991, expedido por el Presidente de la República
FALLO
El ciudadano EDUARDO NOVOA NOVOA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad y suspensión provisional del Decreto No. 1175 de mayo 6 de 1991 expedido por el Presidente de la República.
EL ACTO DEMANDADO
Es el Decreto No. 1175 de mayo 6 de 1991, cuyo texto el siguiente:
“DECRETO 1175 DE 1991.
(mayo 6)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 579 del Estatuto Tributario.
CONSIDERANDO:
...
DECRETA:
“Artículo 1°.- Queda suspendido el plazo establecido por el Decreto 3101 de 1990 para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio correspondiente a las Conferencias Episcopales y de Superiores Mayores, Iglesias particulares, Parroquias y Seminarios (Asociaciones Religiosas), regidas por la Legislación Canónica y amparadas por el Concordato con la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974.
Artículo 2°.- El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.”
LA DEMANDA
Los cargos de la demanda se resumen así:
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Extralimitación de funciones presidenciales: Se consideran violados los artículos 6°, 189 numerales 10 y 11 de la Constitución Política; 23, 574 y 579 del Estatuto Tributario, normas de las cuales se colige que las asociaciones religiosas sin bien no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, si están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio.
Estima el accionante que de las normas invocadas por el Presidente de la República como fundamento para la expedición del Decreto demandado, se concluye que no tenía facultades para suspender el plazo establecido en el Decreto 3101 de 1990, como quiera que el Estatuto Tributario le concede facultades para fijar plazos para presentar la declaración de Ingresos y Patrimonio, más no para suspender indefinidamente el plazo para cumplir con tal obligación.
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Entorpecimiento al debido control de los tributos: De lo previsto en los artículos 631 del Estatuto Tributario, 133 de la Ley 223 de 1995 y 3 del Decreto 2324 de 1995 , se infiere que la declaración de ingresos y patrimonio proporciona a la Administración un material con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. De manera que al abstenerse de declarar, quien está obligado a ello, restringe la capacidad de detectar a los evasores, con perjuicio de los recursos fiscales.
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Carácter temporal del acto impugnado: El Decreto 1175 de 1991 se expidió para suspender el plazo establecido en el Decreto 3101 de 1990, más no para suspender los decretos expedidos en los años posteriores donde se fijan los plazos para presentar la declaración de ingresos y patrimonio.
Sostiene el actor que mediante los conceptos 29653 y 28335 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió, como si fuese autónoma y soberana para extender la suspensión del plazo para declarar, que la suspensión a que se refiere el acto acusado era en forma indefinida, con desconocimiento de los artículos 25 y 27 del Código Civil sobre los criterios de interpretación de la ley.
Agrega que el deber de declarar por parte de las entidades no contribuyentes es imperativo, según el artículo 28 de la Ley 223 de 1995, y ha sido reiterado por el Ministro de Hacienda, al expedir los decretos de plazos 2820 de 1991, artículo 8°, y 2588 de 1999 artículo 9°, entre otros.
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Falsa motivación: Indica que según los considerandos del decreto atacado, el Gobierno Nacional resolvió suspender per-se los efectos del Concordato en materia tributaria, aprobado por la Ley 20 de 1974, hasta que las partes resuelvan dejarlo sin efecto o darle otro sentido.
Señala el actor que según el artículo 1° de la citada ley, las garantías tributarias establecidas a favor de la iglesia católica, se extendieron a las demás congregaciones religiosas y se determinó eximirlas de pagar impuestos nacionales, pero se les obligó a presentar declaración de renta y patrimonio. Sin embargo el Gobierno en lugar de permitir ese tratamiento especial de no pagar impuestos, a cambio de declarar ingresos y activos, optó, mediante el decreto acusado, por dejar en el limbo jurídico tal privilegio.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de julio 3 de 2002 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto acusado.
OPOSICIÓN
La NACIÓN, Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante apoderada, solicitó que se declare la legalidad del acto acusado, con fundamento en los siguientes consideraciones:
Advirtió que de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia T-352 de 1997, en el sentido de ordenar a la DIAN aplicar en condiciones de igualdad para todas las asociaciones religiosas, lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1175 de 1991, es claro que no se presenta violación de los artículos 2° y 189 de la Constitución Política. Además porque el artículo 579 del Estatuto Tributario contempla la facultad del Gobierno Nacional para fijar los plazos de presentación de las declaraciones tributarias, dentro de la cual se entiende inserta la suspensión de los mismos, es decir, es una función implícita y en consecuencia el Gobierno Nacional si tenía competencia para expedir el acto demandado.
Al referirse a la falsa motivación alegada por el actor, se remite a los considerandos consignados en el decreto acusado, para concluir que con su expedición no se suspenden los efectos del Tratado aprobado por la Ley 20 de 1974, sino por el contrario, se da aplicación al concordato y por ello era necesario suspender el plazo para el cumplimiento de la citada obligación tributaria, hasta tanto se definiera por las partes la interpretación definitiva del mismo, de la cual dependía el tratamiento tributario aplicable a las entidades religiosas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte opositora, reitera las razones expuestas en la contestación de la demanda.
La parte actora, alude a los...
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