Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0323-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551775

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0323-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Septiembre de 2003

Fecha23 Septiembre 2003
Número de expediente11001-03-15-000-2002-0323-01(S)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0323-01(S)

Actor: R.O.O.R.

Demandado: MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto mediante apoderado por la Señora CECILIA REYES DE LEON, contra la sentencia de 25 de enero de 2002, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso 2561, mediante la cual declaró la nulidad del Acta de la reunión de los representantes de los canales regionales de televisión, de fecha 3 de marzo de 2001, en cuanto contiene la elección de la señora C.R. de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, así como del acto administrativo de legalización contenido en el Acta de posesión número 812 del 6 de marzo de 2001 de la señora R. de León ante el señor Presidente de la República. Igualmente, contra el auto de 22 de febrero de 2002 por el cual se negó la aclaración y adición de la aludida sentencia.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA Electoral. El señor R.O.O.R., en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, el 3 de abril de 2001, presentó demanda de única instancia ante la Sección Quinta de esta Corporación, en orden a obtener la nulidad del Acta general de elección de la señora C.R. de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de 3 de marzo de 2001; del Acto de legalización y posesión No. 812 de 6 de marzo de 2001; y, consecuentemente, la cancelación de la credencial que acredita a la señora C.R. de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Como normas violadas fueron citados los artículos 60 y 121 de la Constitución; 60, literal b) de la Ley 182 de 1995, tal y como fue modificado por el artículo 10, literal b), de la Ley 335 de 1999; 10 y 20 del Decreto 130 de 1999; 31 del Decreto 2400 de 1968; 50 y 60 de la Ley 190 de 1995.

El concepto de violación se desarrolló sobre tres argumentos que fueron :

Que el aplazamiento de la reunión de los representantes de los canales regionales para elegir el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión era imposible por falta de autorización legal cuando la razón del aplazamiento es la ausencia de requisitos de los electores.

Que la elección de la señora R. de León se presentó fuera del término legal; y,

Que la demandada superó la edad de retiro forzoso, encontrándose inhabilitada para ejercer el cargo.

SENTENCIA DE LA SECCION QUINTA. La Sección Quinta mediante sentencia de 25 de enero de 2002 accedió a las pretensiones de la demanda y falló así:

“Declárase la nulidad del Acta de la reunión de los representantes legales de los canales regionales de televisión, de fecha 3 de marzo de 2001, en cuanto contiene la elección de la S.C.R. de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, así como del acto administrativo de legalización contenido en el Acta de posesión No. 812 del 6 de marzo de 2001 de la señora R. de León ante el señor Presidente de la República.”

Dio origen a la decisión anulatoria la conclusión de la Sección Quinta en el sentido de que el cargo por violación del art. 31 del Decreto 2400 de 1968 prosperaba porque al momento de la elección la señora C.R. de León estaba inhabilitada para acceder al cargo por tener una edad superior a los 65 años.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO:

Se invoca como causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de las siguientes normas sustanciales: artículos y 15 de la ley 182 de 1995, por interpretación errónea; artículo 31 del decreto 2400 de 1968 por aplicación indebida; artículos 9º de la ley 182 de 1995; 2º lit. c) del decreto 130 de 1999; y, 40 de la Constitución Política por falta de aplicación.

ALEGATOS DE CONCLUSION. Transcurrido el término procesal para alegar, ni las partes ni el Procurador Judicial lo hicieron.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir sobre el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2002, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso 2561, mediante la cual declaró “la nulidad del Acta de la reunión de los representantes de los canales regionales de televisión, de fecha 3 de marzo de 2001, en cuanto contiene la elección de la señora C.R. de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, así como del acto administrativo de legalización del contenido en el Acta de posesión número 812 del 6 de marzo de 2001 de la señora R. de León ante el señor Presidente de la República. Igualmente; y el auto de 22 de febrero de 2002 por el cual se negó la aclaración y adición de la aludida sentencia.

El desarrollo de esta primera parte considerativa se hará en dos acápites, uno relativo a las generalidades en el recurso extraordinario de súplica y, el otro, al caso especial.

A.G. sobre el recurso extraordinario de súplica.

Según el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, correspondiente al 194 del C.C.A., el recurso extraordinario de súplica ante la jurisdicción está previsto en los siguientes términos:

“El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas substanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluídos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.

En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas substanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o S. falladora que lo concederá o rechazará.

Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar.

Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida”.

Por consiguiente, de lo transcrito se infiere que el objeto del indicado recurso extraordinario es el de velar por la correcta aplicación de las leyes de contenido substancial.

  1. ¿Qué son normas sustanciales?.

    Son los actos jurídicos de la República que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas.

    Las normas se han clasificado en sustantivas y adjetivas:

    Las sustantivas, también denominadas sustanciales o materiales, son las que consagran o reconocen los derechos y las obligaciones de las personas; son las que resuelven el conflicto directamente; encierran un supuesto, cuya realización da nacimiento a las consecuencias jurídicas de la norma.

    Las adjetivas, también llamadas instrumentales o procesales, son las que regulan el procedimiento para hacer efectivos esos derechos sustanciales y las que determinan los medios de prueba, su producción y la manera de valorarlos.

    Es el contenido de la norma y no su ubicación en los códigos sustantivos lo que determina su naturaleza sustancial.

    La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia distingue entre ley sustancial o material y ley procesal o instrumental. Expresa:

    “Por sabido se tiene que las normas substanciales, a cuyo quebranto se refiere precisa e invariablemente la causal primera de casación, son aquellas que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría substancial y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los Códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” ([1]).

    Por lo cual se concluye que es causal del recurso antecitado la violación de normas que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas concretas.

  2. Modalidades de la violación directa.

    Se produce: Por omisión o falta de aplicación y por comisión de dos formas: o por aplicación indebida o errónea interpretación.

    Es decir, por falta de aplicación cuando se dejó de aplicar el precepto correcto; por aplicación indebida cuando se aplicó la norma que no gobierna la...

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