Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-01492-01(13381) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552705

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-01492-01(13381) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Diciembre de 2003

Fecha03 Diciembre 2003
Número de expediente25000-23-27-000-2000-01492-01(13381)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D. C., diciembre (3) de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01492-01(13381)

Actor: TELEFÓNICA DATA S.A.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN

Referencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1997

F A L L OProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de mayo de 2002, desestimatorio de las súplicas de la demanda que propendían por la nulidad del Auto Declarativo 900007 de 13 de abril y de las Resoluciones N° 900001 de junio 27 y 900002 de julio de 24, todos ellos de 2000.

ANTECEDENTES

La sociedad actora presentó con saldo a favor de $310’961.000, su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1997, la cual fue corregida el 17 de noviembre de 1998, a fin de disminuir el saldo a favor a la cantidad de $278’163.000.

Con ocasión de la expedición de la Ley 488 de 1998, que consagró en su artículo 111 transitorio el beneficio de auditoría, la sociedad procedió a corregir nuevamente su declaración, pero para aumentar el saldo a favor a la suma de $920’580.000, el 28 de abril de 1999.

Las modificaciones que efectuó afectaron la suma declarada como renta presuntiva que fue aumentada de $319’348.000 a la suma de $405’591.000, sin variar el patrimonio líquido declarado, corrección que derivó en un mayor impuesto, toda vez que el contribuyente venía determinando su renta por el sistema presuntivo al declarar una pérdida líquida. También introdujo modificaciones en el aparte relacionado con las retenciones que le practicaron en 1997, que aumentó de la suma de $378’391.000 a la de $ 463.828.000 e incluyó un saldo a favor correspondiente a 1996 por valor de $655’563.000.

El 13 de abril de 2000 la Administración expidió el Auto Declarativo N° 900007 para indicar que no era válida la corrección presentada, por no haber sido presentada al amparo del artículo 589 del Estatuto Tributario, en virtud del incremento del saldo a favor caso en el cual no aplica el beneficio de auditoría.

Contra dicho auto la sociedad interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos mediante las Resoluciones N° 900001 y 900002 de 27 de junio y 24 de julio de 2000, respectivamente.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad acusó la legalidad de los actos administrativos que rechazaron la corrección presentada para acogerse al beneficio de auditoría. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la validez de la declaración de corrección presentada el 28 de abril de 1999.

El primer cargo de la demanda ataca la legalidad de los actos, por violación a los artículos 111 de la Ley 488 de 1998, 6 del Decreto Reglamentario 433 de 1999 y 10 del Código Civil. Explicó que la sociedad dio pleno cumplimiento a los requisitos legales para tener derecho al beneficio de auditoría, toda vez que incrementó en un 30% el valor de su impuesto neto de renta, por lo que a su juicio tiene derecho al referido beneficio, pues la ley no dispuso que éste aplicara sólo para quienes aumentaran el valor a pagar o disminuyeran el saldo a favor, que son los presupuestos del artículo 588 del Estatuto Tributario.

Hizo énfasis en que la Ley 488 de 1998, al establecer los casos en que no se aplica el beneficio, no señaló la circunstancia de producirse un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor.

Señaló que la sociedad aumentó en un 30% el impuesto neto de renta, que pagó con cargo al saldo a favor originado en retenciones en la fuente que le practicaron en el año gravable.

Advirtió que la finalidad del legislador era la modificación de la obligación tributaria, la cual exigía que se incrementara, sin referirse para nada al estado de la cuenta corriente que podría verse afectado por diferentes circunstancias, dentro de las cuales se cuentan las retenciones en la fuente que durante el período se le practicaron.

Sostuvo que se produjo un aumento efectivo del recaudo, por cuanto el incremento neto del impuesto de renta implica a la Administración tener que devolver al contribuyente una suma inferior a la que le correspondería.

Frente al Decreto Reglamentario 433 de 1999 señaló que la sociedad acreditó los requisitos que contempla, como son que la declaración de corrección contuviera toda la información consagrada en el artículo 596 del Estatuto Tributario y, que no incurriera en las situaciones indicadas en el artículo 580 del mismo ordenamiento.

Como consecuencia de lo anterior anotó que se desconoció la firmeza de la declaración de renta de 1997, porque al haber sido presentada aumentando el impuesto a cargo en un 30% el 28 de abril de 1999, con el cumplimiento de los requisitos legales, tenía derecho a su firmeza, sin que se le pudiera desconocer a través de auto declarativo expedido casi un año después.

De otra parte citó como vulnerados los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 50 del Código Contencioso Administrativo, pues la Administración considera que el beneficio sólo es aplicable para quienes aumenten el valor a pagar, presupuesto no contemplado en las normas legales.

En cuanto al artículo 29 Constitucional, explicó que fue desconocido porque el recurso de reposición no fue resuelto por el mismo funcionario que expidió en auto declarativo, jefe de la División de Liquidación, sino por el jefe de la División Jurídica.

Otra norma invocada corresponde al artículo 714 del Estatuto Tributario, relativo a la firmeza de las declaraciones, pues el vencimiento de presentación de la declaración de renta del año gravable de 1997, para el contribuyente, fue el 16 de abril de 1998, de tal suerte que la firmeza se produjo el 16 de abril de 2000, resultando extemporánea la notificación del Auto Declarativo N° 900007 que se produjo el 24 de abril de 2000, como lo certifica la Administración Postal Nacional.

OPOSICIÓN

La apoderada de la Nación defendió la legalidad de los actos acusados, manifestando en primer término que para poder acceder al beneficio que se solicita, es menester que la declaración de corrección se presente con el lleno de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada, como expresamente lo señala el artículo 6 del d 433 de 1999, sin que pueda interpretarse que el artículo 111 de la Ley 488 de 1998 establece un sistema especial de corrección que deba aplicarse de manera preferente, puesto que la norma mencionada remite al procedimiento de las declaraciones consagrado en el Estatuto Tributario.

Por lo anterior afirmó que la corrección de la declaración debía cumplir con las exigencias relativas a las solicitudes presentadas para aumentar el saldo a favor, que no se encuentran eximidas en la Ley 488 de 1998. Por lo tanto, no es cierto que el contribuyente haya cumplido con los requisitos señalados en la ley para acogerse al beneficio, al no presentar la corrección en los términos previstos en la norma; por el contrario, presentó en bancos una corrección de aquellas que deben ser solicitadas ante las oficinas de impuestos y aumentó el saldo a favor que tenía.

En cuanto a la firmeza de la declaración, sostuvo que no es que se hubiere desconocido, sino que como la declaración de corrección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR