Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-2525-01(18051) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562607

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-2525-01(18051) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2002

Número de expediente25000-23-26-000-1999-2525-01(18051)
Fecha07 Marzo 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-2525-01(18051)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Demandado: E.N.V. Y OTROS

Conoce la Sala del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia dictada por la Sala el 5 de abril de 2001, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de noviembre de 1999, que rechazó la demanda.ANTECEDENTES

  1. Por intermedio de apoderado judicial, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS interpuso la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra de los señores E.N.V. y R.R.C., y de las sociedades Equipo Universal y C.L.. y C.T. & Cía Ltda., con el fin de obtener la nulidad de las transacciones contenidas en los acuerdos conciliatorios celebrados entre INVIAS y los demandados, los días 6, 19 y 25 de septiembre de 1995; 6 y 11 de marzo de 1996 y de las resoluciones que ordenaron el pago de los acuerdos conciliatorios logrados.

  2. Mediante auto del 25 de noviembre de 1999, el a quo rechazó la demanda por considerar que como ninguno de los contratos que dieron origen a las transacciones fue ejecutado en el departamento de Cundinamarca, dicho Tribunal era incompetente territorialmente para conocer de la demanda instaurada.

  3. La Sala confirmó el auto recurrido, pero por considerar que las conciliaciones cuestionadas al ser aprobadas por los Tribunales respectivos “se tornaron en decisiones judiciales con efectos de cosa juzgada (arts. 54 y 59 decreto 1818 de 1998). Decisiones que no son impugnables en los términos de los artículos 82 y 83 del C.C.A. que delimitan el alcance y objeto de esta jurisdicción administrativa”.

    Agregó la Sala que las providencias mediante las cuales se aprobaron las conciliaciones eran “susceptibles de control mediante los recursos de reposición y apelación, ante la sala o sección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador y de acuerdo con la instancia en que se tramite el asunto, en los términos del art. 60 del decreto 1818 de 1998, obviamente interpuestos dentro de los términos establecidos por la ley, pero no pueden ser controlados por medio de la acción contractual invocada por el demandante, la cual está establecida para juzgar las acciones u omisiones de la administración y de los particulares en relación con el contrato estatal”.

    En cuanto a las resoluciones proferidas por la entidad demandante mediante las cuales se ordenó el pago de las sumas acordadas en las conciliaciones, consideró la Sala que como tales resoluciones eran simples actos de ejecución, ya que se limitaron a dar cumplimiento a lo ordenado en las providencias que pusieron fin al proceso, las mismas no son susceptibles de ser atacadas en la vía gubernativa (art. 49 C.C.A.) ni de ser debatidos ante la justicia contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que ésta procede en contra de los actos definitivos, es decir, aquellos que ponen fin a una actuación administrativa porque deciden directa o indirectamente el fondo del asunto (art. 50 y 135 ibídem).

  4. Contra esa decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, con los siguientes fundamentos:

    1. Aunque es cierto que la conciliación que pone fin al proceso produce efectos de cosa juzgada, “no deja de ser un convenio o acuerdo entre las partes, como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 18 de marzo de 1999, respecto del cual cabe impetrar nulidad, rescisión o resolución por incumplimiento”.

      De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 5020 del 22 de noviembre de 1999, consideró que si bien la conciliación produce efectos de cosa juzgada, puede pretenderse la declaratoria de nulidad o la rescisión de la misma, por las causales previstas en los artículos 2476 a 2482 del Código Civil, o por causales generales de nulidad de los negocios jurídicos, establecidas en los artículos 1740 a 1756 ibídem.

    2. “La cosa juzgada es una excepción de fondo, que debe ser decidida en la sentencia, con mayor razón en el proceso contencioso administrativo donde ella no cabe proponerse como previa, conforme a los artículos 144 del CCA y 97 inciso final del CPC., ni da lugar como ocurre con la caducidad al rechazo de la demanda, por virtud del artículo 145 del primero de los códigos antecitados. De modo que el auto recurrido al rechazar la demanda con base en la cosa juzgada –que ni siquiera se ha propuesto como excepción por el demandado, pues todavía no ha respondido la demanda, constituye una manera de negar el acceso a la justicia, que vulnera el artículo 229 de la Constitución Política”.

    3. “Finalmente, al aducir el ad quem un argumento nuevo, o sea no incluido en la providencia recurrida del a quo, impide al apelante controvertirlo y por consiguiente le viola su derecho de defensa garantizado por el artículo 29 de la misma Carta”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Para una mejor comprensión del asunto que ahora se decide, es importante referirse a los procesos anteriores en los cuales se celebraron las conciliaciones que mediante esta acción se cuestionan.

    Obra en el expediente la copia de la demanda que el consorcio integrado por las sociedades C.T. y Cía. Ltda., Equipos Universales y Cía. Ltda. y el señor E.N.V. formularon contra el Instituto Nacional de Vías, a fin de que declarara que esta entidad les adeudaba la suma de $234.461.001,24, por conceptos de saldos de capital y $150.525.083,oo, por intereses corrientes sobre el mismo capital, o en subsidio, en el evento de que se considerara que el pago efectuado por la administración a los contratistas se abone íntegramente a capital, se la condenara por la suma de $234.461.004,24, por intereses moratorios, actualizada conforme al...

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