Sentencia nº 54001-23-31-000-1998-1130-01(470-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566192

Sentencia nº 54001-23-31-000-1998-1130-01(470-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2002

Fecha26 Septiembre 2002
Número de expediente54001-23-31-000-1998-1130-01(470-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).-

Radicación número:

54001-23-31-000-1998-1130-01(470-02)

Actor: J.E.A.P.

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de SantanderCundinamarca el 25 de septiembre de 2001de julio 19 de 1995, que accedió a las peticiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por J.E.A.P.P.G.R. contra el Departamento de Norte de SantanderGobernación de Cundinamarca.

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda formulada por D.A. contra la Resolución No 539 del 11 de marzo de 1999 expedida por el Gerente del Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe.

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  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.E.A.P. solicitóSandovalG. al Tribunal anular las resoluciones 000243 de 11 de marzo de 1996 y 0043 de 3 de febrero de 1998 expedidas por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander.

    A titulo de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales correspondientes a los años 1992 a 1994, en los que laboró en las mismas condiciones que un docente oficial mediante contratos de prestación de servicios, que las sumas resultantes sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.

    Alegó, principalmente, que durante los años 1992 a 1994 estableció una relación laboral con el Departamento de Norte de Santander en el que desempeñó, por contrato de prestación de servicios, labores docentes, recibiendo como pago el valor pactado en los contratos, a pesar de que desarrolló su labor en igualdad de condiciones con otros profesores departamentales y, por lo tanto, merecía el trato de un docente oficial (Fls. 2 a 6).

  2. NORMAS VIOLADAS

    De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53 y 125; del Decreto - ley 2277 de 1979, los artículos 3, 5, 6, 7, 26 y 36; del Decreto 1950 de 1973, el artículo 7; del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 143, numeral 1; el Decreto 908 de 1992; el Decreto 34 de 1993; el Decreto 052 de 1994; la Ley 70 de 1988; el Decreto 1978 de 1989; la Ley 15 de 1959 y la Ley 21 de 1982.

  3. LA SENTENCIA

    El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 25 de septiembre de 2001, accedió a las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos:

  4. De la prueba documental que obra en el expediente se desprende que el demandante estuvo vinculado con el Departamento de Norte de Santander como docente, mediante contratos de prestación de servicios, en el municipio de Bochalema, corregimiento de la Donjuana

    durante los años lectivos 1992 a 1994, con el deber de dar estricto cumplimiento a la jornada laboral, conforme al horario fijado por el establecimiento docente y el previo visto bueno del cumplimiento de su actividad en la planilla para el pago por parte del Director del Núcleo respectivo, lo que demuestra, a las claras, la existencia de subordinación y dependencia por parte del contratista. El objeto mismo del acuerdo de voluntades, consistente en desempeñarse como maestro en el establecimiento educativo, representa ya de por sí la presunción o el serio indicio de que la labor asignada en tal condición no era diferente a la de los docentes vinculados mediante relación legal y estatutaria.

  5. La labor docente no es independiente por cuanto el servicio se presta personalmente y sujeto al cumplimiento de los reglamentos del servicio público de la educación.

  6. Conforme al principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, aplicable también en la administración pública, existe una relación laboral que debe ser amparada por el Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, en los términos de los artículos 13 y 25 de la Carta Política.

  7. La condición de empleado público no puede ostentarse sin que previamente exista un acto administrativo de nombramiento, haya posesión, el empleo esté contemplado en la planta de personal y se cuente con la disponibilidad presupuestal para su remuneración. Como estos elementos no se encuentran acreditados respecto del actor no es posible asimilarlo a empleado público; por lo tanto, sólo resulta viable reconocerle, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del Departamento pero tomando como base para la liquidación de la indemnización el valor pactado en el contrato, valores que deberán ser ajustados conforme a la ley (Fls. 74 a 86).

4. CONSIDERACIONES

Se demanda en este caso la nulidad de las resoluciones 000243 de 11 de marzo de 1996 y 0043 de 3 de febrero de 1998 mediante las cuales el Gobernador del Departamento de Norte de Santander negó la petición del actor encaminada a que se le reconocieran derechos salariales y prestacionales.

Para negar la petición, el Departamento, en el acto demandado, expresó fundamentalmente que el demandante se vinculó al municipio por contratos de prestación de servicios; que la contratación que se efectuó se ajustó a la ley y a ella se recurrió pues no se contaba con una planta de cargos para atender el servicio educativo; que tales contratos no generaban relación laboral ni pago de prestaciones sociales; que las sentencias de la Corte Constitucional, en este caso la C-555 de 1994, surten efectos hacia el futuro; y que la calidad de empleado público sólo puede conferirse cuando se han cumplido los requisitos legales para acceder al servicio público.

Examinará entonces la Sala si se probó la existencia de una relación laboral o, por el contrario, si solo se dan los elementos de un contrato de prestación de servicios.

4.1. DEL VINCULO DEL ACTOR CON EL DEPARTAMENTO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD:

Según los documentos obrantes en el proceso, el actor se vinculó al departamento mediante contratos de prestación de servicios del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1992 (fl. 8), del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1993 (fl. 9) y por el mismo período del año 1994 (fl. 10).

En los contratos suscritos se lee:

“Cláusula Primera: Objeto: El maestro vinculado se compromete a prestar sus servicios personales en el Programa de Desarrollo Educativo (Soluciones Educativas) en el establecimiento educativo (...) PARÁGRAFO: La jornada laboral será de estricto cumplimiento conforme al horario establecido por el Centro Docente (...)

(...) Cláusula Quinta: El maestro se compromete con el Departamento a desarrollar los planes y programas que determine el MEN, para la formación de los educandos matriculados en dicho establecimiento educativo; y llevar los

libros reglamentarios, así como también aceptar la supervisión, orientación y consejería de la Supervisión Docente y Director de Núcleo de la Secretaría de Educación. Cláusula Sexta: Deberes y prohibiciones. Son deberes y prohibiciones de la persona vinculada por esta Orden de

Prestación de Servicios las señaladas (sic) en el artículo 44 y 45 del Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 y constituyen causales de mala conducta las indicadas en el artículo 46 del mismo decreto. El incumplimiento de los deberes o el haber incurrido en alguna de las prohibiciones enunciadas en la Cláusula Quinta será motivo suficiente para que el Departamento dé por terminada la presente Orden de Prestación de Servicios...” (Resalta la Sala)

La Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero ella no derogó el Decreto 2277 de 1979 artículo 2º, que dispone:

"Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." (Resalta la Sala)

Esta definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación; enseñanza y aprendizaje de los educandos....”

De lo...

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