Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0068-01(6871) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567617

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0068-01(6871) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Noviembre de 2002

Fecha22 Noviembre 2002
Número de expediente11001-03-24-000-2001-0068-01(6871)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0068-01(6871)

Actor: O.M.V.D.B.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDADLa ciudadana O.M.V.D.B., en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a que mediante sentencia se decrete la nulidad del artículo 1º del Decreto 131 de 23 de enero de 2.001, “por el cual se corrigen yerros de la Ley 640 de 2.001 ‘por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones’”, expedido por el Gobierno Nacional.

I.1-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, lo siguiente:

  1. ): Que la norma acusada viola el artículo 45 de la Ley 4ª de 1.913, por aplicación indebida, ya que aquél no está corrigiendo un “yerro tipográfico”, sino que está modificando sustancialmente la Ley 640 de 2.001, pues un yerro tipográfico significa un error o discordancia entre el texto que se pretende imprimir y el efectivamente impreso, es decir, es un error mecánico al momento de marcar el papel u otra materia.

Agrega que según la sentencia C-520 de 1998 de la Corte Constitucional, “yerro tipográfico” es un error en la publicación que de una ley se haga, razón por la cual se deben confrontar el proyecto de ley que fue discutido y aprobado por el Congreso de la República y remitido al Presidente de la República, y el texto finalmente publicado en el Diario Oficial.

Arguye que la única discordancia entre el texto aprobado por el Congreso de la República y el texto publicado en el Diario Oficial se encuentra en que el primero comienza así: “Los parágrafo 1 y 3 del artículo 148”, mientras que el segundo dice “Los parágrafos 1 y 3 del artículo 148”, discordancia que no altera el sentido del texto sancionado por el P. y, en consecuencia, no podía ser objeto del mecanismo utilizado para enmendar textos legales.

Agrega que el Gobierno, bajo la excusa de estar corrigiendo un inexistente yerro tipográfico, legisló fuera de sus facultades constitucionales y legales, eliminando en el artículo 47 de la Ley 640 de 2001 toda mención al parágrafo 3 del artículo 148 de la Ley 446 de 1998.

Sostiene que, contra a lo que argumentó el Gobierno en el Decreto 131 de 2001, el Congreso de la República aprobó el artículo 47 de la Ley 640 de 2001 haciendo referencia a dos parágrafos del artículo 148 de la Ley 446 de 1998: el primero y el tercero, los cuales redactó separadamente con las palabras “PARÁGRAFO 1” y “PARÁGRAFO 3”.

Añade que el legislador sí quiso hacer referencia y sustituir los dos parágrafos mencionados del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, razón por la cual el Gobierno incurrió en falsa motivación al fundamentar la expedición del artículo 1º del Decreto 131 de 2001, en la supuesta comisión de un yerro tipográfico que no existió.

Afirma que el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, tal y como fue aprobado por el Congreso y publicado en el Diario Oficial es perfectamente inteligible y aplicable, por lo cual no hay necesidad de enmendar nada para entenderlo claramente. Por lo tanto, la norma acusada constituye una violación a la ley por abuso de poder, dado que la eliminación de la mención del parágrafo tercero del artículo 148 de la Ley 640 de 2001 no es un acto necesario para poder comprender o aplicar la norma en cuestión.

Concluye que todo lo anterior lo corrobora el hecho de que el Ministro de Justicia demandó la inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley 640 de 2001, por considerar que deroga el parágrafo 3 del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 y, por ende, según él, rompe la unidad de materia. Entonces, si ha ocurrido la mencionada derogación, debe entenderse que el supuesto yerro tipográfico nunca existió, y que la norma cuya nulidad se solicita sí adolece de falsa motivación.

I.2-. TRAMITE DE LA ACCION

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

I.2.1. La demanda fue notificada al Ministro de Desarrollo Económico, quien a través de apoderado, en defensa de la legalidad del acto acusado manifestó:

Que mediante sentencia C-500 de 15 de mayo de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, norma que fue objeto de corrección de yerros mediante el Decreto 131 de 2001, lo cual significa que el Consejo de Estado debe abstenerse de resolver sobre la nulidad de este último, por sustracción de materia.

I.2.2. Por su parte, el apoderado del Ministro de Justicia al contestar la demanda afirma que el artículo acusado corrige un yerro presentado en el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, al citar como modificado el parágrafo 3 del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, cuando sólo se quería modificar el parágrafo 1 del mismo artículo, atendiendo que la Ley 640 se refiere a la conciliación y no a las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Observa que el Ministro de Justicia demandó la inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 640 de 2001, la cual fue declarada a partir de su promulgación mediante sentencia C-500 de 15 de mayo de 2001, por lo tanto, nunca produjo efecto alguno.

II-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión, la Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación considera que le asiste razón a la actora cuando afirma que el Ejecutivo carecía de competencia para modificar el texto legislativo, pues de conformidad con el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes sólo deben ser modificados por los respectivos funcionarios, esto es, aquellos a quien corresponda aplicarla, y siempre y cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del Legislador.

Agrega que si bien es cierto que el Ejecutivo tiene competencia para promulgar la ley según lo disponen los artículos 165 y 189, numeral 10, de la Constitución Política, también lo es que esa facultad no se extiende a la posibilidad de modificarla por medio de un decreto, pues ni la Constitución ni la ley le han dado tales atribuciones, razón por la cual es partidaria de que se declare la nulidad de la disposición acusada.

III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Los antecedentes normativos del acto acusado son los siguientes:

El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, que es, en últimas, el que fue modificado, en su texto original prescribía:

“Artículo 148.- Procedimiento. El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en...

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