Sentencia nº 76001-23-24-000-1998-0580-01(12117) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576655

Sentencia nº 76001-23-24-000-1998-0580-01(12117) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2001

Número de expediente76001-23-24-000-1998-0580-01(12117)
Fecha17 Agosto 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación número: 76001-23-24-000-1998-0580-01(12117)

Actor: CABAL RIVERA HERMANOS LTDA.

Referencia: Apelación sentencia de 29 de diciembre de 2000 del

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. de Descongestión en

el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Impuesto

Renta. 1993. Sanción por no suministrar información.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de diciembre de 2000 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. de Descongestión, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal contra las Resoluciones números 0516 de julio 15 de 1996 y 000156 de junio 23 de 1997, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, respectivamente.

ANTECEDENTES

La sociedad actora el 19 de mayo de 1994 presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 1993.

La Administración el 11 de marzo de 1996 profirió el Pliego de Cargos N°0111 (fl. 7 c.a.) “introducido al correo el 14 del mismo mes” y año, acto administrativo en el que le propuso a la sociedad demandante una sanción por el “No suministro dentro del plazo establecido para ello de información tributaria que esté obligado a entregar a la DIAN o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado”, en cuantía de $88.130.000, valor correspondiente al 5% de los costos y deducciones solicitados en su declaración de renta del año de 1993, base $1.762.600.000.

El 15 de abril de 1996 la sociedad mediante escrito solicitó la restitución de términos para dar respuesta al pliego de cargos debido a que éste fue remitido a dirección diferente a la registrada en la última declaración (1994); sostuvo además en él que no había enviado la información solicitada porque “nunca llegó (...) la solicitud previa” de la DIAN a que hace referencia el artículo 1° de la Resolución 2807 de 1993 y que estaba preparando la información solicitada para enviarla a la mayor brevedad posible (v. fl. 12 c.a.).

El 16 de mayo de 1996 la demandante envió la información en medios magnéticos, según memorial radicado bajo el número 009051 (v. fl. 98 c.a.).

El 15 de julio de 1996 la Administración profirió la Resolución Nº0516 (fl. 26 c.a.) a través de la cual impuso a la contribuyente la sanción anunciada por no suministrar información, porque no acreditó haber presentado la información a que estaba obligada ni presentó el recibo de pago de la sanción reducida (v. fl. 26 c.a.).

A través de memorial presentado el 13 de septiembre de 1996 (fl. 77 c.a.) la sociedad interpuso recurso de reconsideración, en éste sostuvo que el 16 de mayo de 1996 la sociedad presentó la información en medios magnéticos a pesar de no estar legalmente obligada a cumplir tal exigencia porque tanto su patrimonio bruto como sus ingresos por el año fiscal de 1992 fueron inferiores a los montos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 631 del Estatuto Tributario; además afirmó que sus ingresos fueron de $1.127.387.000 y no de $1.789.477.000 (valor declarado), suma ésta que “incluye la duplicación de ingresos recibidos en especie (azúcar) por valor de $662.090.000, que por un simple error de tipo contable fueron registrados doblemente, una vez, al venderle la caña de azúcar a los Ingenios y otra al vender el azúcar recibido, por ese mismo valor, como pago en especie, por la caña de azúcar ...”

También expresó que la sanción impuesta, correspondiente al 5% de los costos y deducciones, es “confiscatoria, desproporcionada e injusta”, pues no guarda proporcionalidad con la falta que se pretende castigar y más aún cuando la supuesta omisión fue subsanada antes de proferirse el acto administrativo recurrido.

Afirmó que por medio del memorial de 15 de abril de 1996 no dio respuesta al pliego de cargos sino que solicitó la restitución de términos para responderlo; agregó que en esa fecha el término legal para contestarlo ya había vencido, por lo que la Administración debió acceder a dicha petición.

Además argumentó que “frente al riesgo de ser tan drásticamente castigada (...), se vio en la obligación de aceptar la sanción reducida de que trata el artículo 651 del E.T., para lo cual aplicó el 0.5% sobre los costos y deducciones cuya información suministró, en cuantía de $1.762.600.000 y obtuvo como resultado la sanción plena, de $8.813.000, que al aplicarle el 10% por haber subsanado la omisión antes que se notificara la imposición de la sanción, quedó en $881.000 valor éste que canceló con el comprobante de pago número 952060700070 de septiembre 13 de 1996”.

El 23 de junio de 1997 la Administración expidió la Resolución Nº000156 (fl. 118 c.a.) mediante la cual confirmó la Resolución Nº0516 de 15 de julio de 1996; para efectos de notificar dicha Resolución fue enviado el aviso de citación a la “Avenida 3 Norte N°44-N-36, piso 3° de Cali (v. fl. 119 c.a.).

La sociedad actora el 16 de febrero de 1998 solicitó la restitución de términos porque el ‘aviso de citación’ no fue remitido a la dirección indicada en el recurso de reconsideración (Avenida 4 Norte N°6 N – 67, Oficina 311, T.E.S.X., Cali). Dicha petición fue resuelta mediante Resolución N°000001 de 17 de marzo de 1998 por medio de la cual ordenó enviar nuevamente el aviso de citación para que la contribuyente se notificara personalmente de la Resolución N°000156 de 23 de junio de 1997, restituyéndosele así los términos a la demandante.

LA DEMANDA

El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos 13, 29 y 230 de la Constitución Nacional, 330 del Código de Procedimiento Civil, 42 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 830 y 831 del Código de Comercio, 1° de la Ley 95 de 1890, 651 (modificado por el 55 de la Ley 6ª de 1992), 567, 683, 730 numeral 3, 731, 732, 734, 745, 775, 777, 778 y 782 (modificado por el 138 de la Ley 223 de 1995) del Estatuto Tributario, también el Decreto Reglamentario 2511 de 1993, las Resoluciones 2004 de 1997 de la DIAN y 002 de 1997 de la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos de Cali; además la “jurisprudencia elaborada con fundamento en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 que modificó el 10 de nuestro Código Civil” y las sentencias de 21 de abril de 1995 y 1° de agosto de 1997 del Consejo de Estado.

Adujo la nulidad de los actos administrativos cuestionados por “Falsa Motivación, al respecto argumentó lo siguiente:

La Administración al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria no precisó el hecho que dio lugar a imponerle ‘la sanción plena’, sin embargo en la resolución recurrida explicó que la imponía porque no se acreditó la presentación de la información a que estaba obligada, ni se demostró el pago de la sanción reducida.

En un punto afirmó que la sociedad no estaba obligada legalmente a presentar la información en medios magnéticos, pues según la Resolución 2807 de 1993, para el año gravable de 1993, sólo estaban obligadas “entre otras, las personas, entidades o sociedades que en el año gravable de 1992 obtuvieron ingresos iguales o superiores a $1.707.800, o que en diciembre 31, de ese mismo año, poseían un patrimonio bruto igual o superior a $853.900.000” y que para tal fecha el patrimonio bruto y los ingresos de la entidad habían sido inferiores a los montos establecidos, lo cual podía constatarse a través de inspección contable o mediante certificación de revisor fiscal y contador público como pretendió hacerlo ante la Administración, pruebas que ésta estimó inaceptables, porque en su opinión la “idónea” era la declaración de renta de 1992 que debió corregir la contribuyente.

Agregó que no obstante lo anterior, la actora suministró la información en medios magnéticos y demostró el pago de la sanción reducida.

Sostuvo que en el caso procedía la gradualidad y reducción de la sanción, pues de conformidad con el inciso 1 del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario (modif.. art. 55 L. 6/92) la sanción a imponer va de la mínima que es del 0% hasta una máxima del 5% “de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información requerida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”, y que ha sido admitida la gradualidad por la Administración (Resolución 2004 de 1997 y Resolución N°002 de 1997 de la División de Liquidación). Además resaltó que según el inciso 3 del literal b) del artículo 651 del E. T., la sanción es susceptible de reducción, cuando la información en medios magnéticos es presentada antes que se notifique válidamente su imposición.

También afirmó que el monto de la información ‘suministrable y suministrada’ por la sociedad “en medios magnéticos, en cuantía de $1.789.479 que, por razón de la graduabilidad y la reducción, ella la fijó en $881.000, igual a la que, a pesar de no estar legalmente obligada a suministrarla por el año gravable de 1993, con el único objeto de abundar en razones, liquidó y pagó, en banco autorizado, y, así mismo, informó oportunamente, a la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, y demostró con los correspondientes comprobantes, de presentación de la información y de pago de la sanción reducida”.

En cuanto a la extemporaneidad en la presentación de la información expresó que aunque el pliego de cargos fue dirigido a dirección equivocada la Administración no...

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