Sentencia nº 170 – 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52591066

Sentencia nº 170 – 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Diciembre de 2000

Fecha10 Diciembre 2000
Número de expediente170 – 00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil (2000).

Radicación número: 170 – 00

Actor: J.A.B.P.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S

J.A.B.P. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 010837 de 28 de septiembre de 1995 y 001689 de 22 de julio de 1996, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó la solicitud de reajuste especial con base en los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994 como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a titulo de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación “… del ex- Magistrado de la Corte Suprema de Justicia …” conforme al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, a la diferencia que resulte entre el 50% de lo que se le hubiese pagado mensualmente a un congresista por concepto de mesada de su jubilación ( de acuerdo con el 75% de lo que devengó un congresista según lo certifique el pagador del Senado de la República) y lo percibido por el mencionado Dr. B. mensualmente por concepto de su pensión de jubilación. Señala los valores que estima deben ser reajustados con base en las citadas disposiciones, por los años 1994 y 1997 y subsiguientes, y que en el futuro se ordene pagar la pensión de jubilación en forma vitalicia y con los aumentos legales.

Expresa el actor que por Resolución No. J-3693 del 13 de julio de 1970, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha disfrutado desde abril de 1970 hasta la fecha.

En septiembre de 1994 elevó a la Caja solicitud de reajuste especial de pensión de jubilación de acuerdo con los artículos 15, 16 y 17 de la ley 4ª. de 1992 y el artículo 17 del decreto 1359 de 1993 y el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 para que su mesada le fuese aumentada al 50% de la pensión de jubilación de un excongresista, petición que fue denegada mediante los actos acusados.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen:

Advirtió en primer término que de tiempo atrás se habían expedido distintas leyes, entre ellas la ley 33 de 1985 y 71 de 1988, que establecian un régimen general de pensiones aplicable a todos los funcionarios y empleados para los cuales no se hubiera consagrado un régimen especial de pensión.

Igualmente el legislador ha previsto diferentes regímenes especiales de pensión de jubilación: para congresistas, para funcionarios y empleados de la Rama Judicial, para empleados de la Contraloría General, y empleados de Telecom, etc.

En cada caso se aplica preferencialmente la norma consagratoria del régimen especial, cuando en favor del funcionario se halla consagrado tal normatividad, en caso contrario se aplica el régimen general de pensiones.

Puso de presente que, hasta cuando se expidió el Decreto 104 del 13 de enero de 1994, era diferente el régimen prestacional de los Congresistas y de los Magistrados de las altas corporaciones judiciales. Fue a partir de este Decreto que en aplicación de los objetivos y criterios señalados en la ley 4ª. de 1992 se nivelaron en la forma prevista en el decreto los salarios y las prestaciones sociales de los Magistrados de las altas cortes con los de los congresistas y se estableció un régimen equivalente entre esta clase de funcionarios tanto en lo atinente a salarios como en lo relacionado con prestaciones sociales, entre ellas con la pensión de jubilación.

Mientras no se produjo la nivelación consagrada en el Decreto 104/94 las normas especiales que dentro de cada régimen especial consagraba la ley no podían ser aplicadas en favor de funcionarios diferentes a aquellos para los cuales fueron expedidas.

La ley 4ª. de 1992, en el artículo 17 dispuso:

“El Gobierno establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de la misma para los representantes y senadores…”

PARAGRAFO.- La liquidación de las pensiones, reajuste y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha a que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.

En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993, en el cual consagró el REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES para congresistas régimen que dada su especialidad, no podía ser aplicado a los Magistrados de las Altas Corporaciones Judiciales.

El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, estableció que los congresistas que se hubieran pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª. de 1992, tenían derecho a un reajuste especial de la pensión de tal suerte que no fuera inferior su monto al 50% de la pensión que actualmente tenga derecho un congresista condicionada a que no hubiera variado su condición de Congresista por razón de haber ocupado algún cargo diferente.

Para el Tribunal dicha norma constituye una norma especial consagrada dentro del régimen especial que sólo se puede aplicar a quienes ostentaron la calidad de Congresistas y obtuvieron la pensión de jubilación antes de la vigencia de la ley 4ª de 1992.

Siendo distinto el régimen especial de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes hasta cuando se expidió el Decreto 104 de 1994, no resulta aplicable en favor de los ex-Magistrados de las Altas Corporaciones Judiciales que obtuvieron su pensión de jubilación con anterioridad a la ley 4ª. de 1992.

Concluye así el juzgador de primera instancia:

La Sala debe advertir que no desconoce la igualdad de categoría entre Magistrados de las Altas Cortes y...

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