Sentencia nº 5099 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Enero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52591275

Sentencia nº 5099 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Enero de 1999

Fecha28 Enero 1999
Número de expediente5099
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 5099

Actor: F.L.C.A.

Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de abril de 1998, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la

demanda

El ciudadano F.L.C.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:

  1. Resolución número 7448 del 20 de octubre de 1994, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, “Por la cual se hace efectiva una póliza”.

  2. Resolución número 0447 de 31 de enero de 1995, “Por la cual se resuelve un recurso”, proferida por el mencionado funcionario, mediante la cual se confirmó la citada Resolución 7448.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le restablezca el derecho “declarando que no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la Póliza UO 151006 de la Aseguradora La Previsora S.A. del 17 de enero de 1994 ”.

b.- Los hechos de la demanda

Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 17 a 20 C.. P..):

En virtud de la solicitud formulada por el señor F.L.C.A., la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.” expidió la póliza de cumplimiento núm. UO 151006 de fecha 17 de enero de 1994, por un valor de $14.805.000.oo, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 84 de 1993.

El 27 de junio de 1994, la Directora Nacional Electoral (E), expidió una constancia sobre el hecho de que el mencionado ciudadano “... Participó en las elecciones del 13 de marzo de 1994 como cabeza de lista para el Senado de la República por la circunscripción nacional por el partido -Patria Nueva- y obtuvo la cantidad de 7.130 votos, sin haber sido electo ...”.

Mediante sentencia del 23 de marzo de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible la totalidad de la Ley 84 de 1993, por vicios de procedimiento en su formación.

El accionante interpuso recurso de reposición contra el primero de los actos acusados, con el argumento de que la obligación de pago del seguro se había extinguido por la declaratoria de inexequibilidad de la norma con base en la cual se había expedido la póliza, no obstante lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil confirmó dicho acto.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de

violación

El actor considera que los actos demandados incurren en violación de los artículos , , 58, 90, 241-4 y 243 de la Carta Política; 1045 del Código de Comercio; 1524 del Código Civil y de la Ley 153 de 1887, por las razones que, bajo la forma de cargos, se sintetizan a continuación (fls. 20 a 22. C.. P..):

Primer Cargo.- Pérdida de vigencia de la póliza de cumplimiento, por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1993 que sirvió de fundamento legal para la expedición de la misma.

Posteriormente, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia del 23 de marzo de 1994, por vicios de procedimiento en su formación.

En consecuencia, la norma en comento no se hallaba vigente cuando se consolidó la elección mediante los actos administrativos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  1. no encontrarse vigente la norma que dio origen a la póliza, es evidente que ésta desapareció, puesto que como acto accesorio debía seguir la misma suerte del principal.

Significa lo anterior que por no haberse consolidado el proceso electoral entre el 13 de marzo de 1994, día de las elecciones, y el 23 del mismo mes y año, fecha en la cual se dictó la sentencia de inexequibilidad, no ocurrió el riesgo materia del amparo ya que éste sólo se conoció con la expedición de la Resolución 191 de 14 de junio 1994, cuando el Consejo Nacional Electoral hizo las declaratorias de elección y ordenó expedir las respectivas credenciales.

Segundo Cargo.- Pérdida de los efectos de lo establecido por el artículo 19 de la Ley 84 de 1993, por disposición de la sentencia de inexequibilidad (C-145 del 23 de marzo de 1994 de la Corte Constitucional).

El demandante argumenta que al precisar la Corte Constitucional que la declaratoria de inexequibilidad rige hacia el futuro, ello significa que la norma, en este caso el artículo 19, deja de existir para cualquier efecto y, por tanto, deja de tener consecuencias jurídicas.

Indica que como en el presente caso antes del fallo no existía una situación jurídica consolidada, por cuanto el proceso electoral no había terminado, los efectos de aquél son plenos y dieron lugar a la pérdida de vigencia de la póliza, por haber perdido su sustento legal.

El Registrador Nacional del Estado Civil, al exigir el pago de la indemnización por concepto de la póliza cuya expedición tuvo como único origen el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 declarado inconstitucional, transgredió el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, que confiere a la Corte Constitucional la función de decidir sobre las demandas de inexequibilidad que se presenten contra las leyes y, de contera, el artículo 243 que establece que los fallos que la...

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