Sentencia nº 2884 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601866

Sentencia nº 2884 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Septiembre de 1997

Número de expediente2884
Fecha11 Septiembre 1997
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Radicación número: 2884

Actor: M.H.M. DE CUERO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 5 de diciembre de 1996.

ANTECEDENTES
  1. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    La señora M.H.M. de Cuero, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones núms. 2176 de 30 de septiembre y 2804 de 13 de diciembre, ambas de 1994, expedidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

    De igual manera solicita que se declare que son bienes mostrencos, desde el 19 de junio de 1993, los dineros ilegalmente recaudados por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante el segundo semestre de 1992, por concepto del Impuesto al Valor Agregado IVA a los nuevos servicios gravados por la Ley 6a. de 1992, por valor aproximado a los siete mil quinientos cincuenta millones de pesos ($7.550.000.000).

    También solicita que se declare que la denuncia de los dineros anteriormente relacionados, presentada por la demandante el 23 de junio de 1993, fue la primera que de tales bienes mostrencos se hizo en forma legal.

    Finalmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se reconozca a la actora como primera denunciante de los bienes denunciados como mostrencos.

  2. - Los actos acusados

    Son los siguientes:

    1. Resolución núm. 2176 de 30 de septiembre de 1993, expedida por la Subdirectora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de la cual se niega la calidad de denunciante a la actora.

    2. Resolución núm. 2804 de 13 de diciembre de 1990, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola, ordenando archivar el expediente de la denuncia y declarando agotada la vía gubernativa.

  3. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

    La parte actora considera que los actos demandados violan los artículos 706 del C.C.,; 1o. de la Ley 27 de 1935; 25 de la Ley 57 de 1985; 1o. y 2o. del Decreto 3421 de 1986; 3o., 6o. y 35 del C.C.A.; 6o., 29 y 123 de la Constitución Política; ordinal 19 del artículo 21 de la Ley 7a. de 1979; 180 del Decreto 222 de 1983; y 2o. de la Resolución 331 de 27 de febrero de 1991, expedida por la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por las razones que, bajo la forma de cargos, se sintetizan a continuación:

    Primer cargo: Inobservancia del artículo 25 de la Ley 57 de 1985, hoy artículo 22 del C.C.A., por cuanto a la demandante no se le entregó copia de la resolución que reconoce al señor M.T.S.A. como primer denunciante del bien mostrenco en cuestión, no obstante haberla solicitado.

    Segundo cargo: La Subdirección Jurídica del ente demandado hizo caso omiso de los artículos 6o. y 123 de la Constitución Política, según los cuales los servidores públicos no pueden extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, las que deben ejercer conforme a lo previsto en la Constitución, la ley y los reglamentos.

    Tercer cargo: Se inobservaron los artículos 706 del C.C., 1o. de la Ley 27 de 1935, 180 del Decreto 222 de 1983, 1o. y 2o. del Decreto 3421 de 1986 y 3o. del C.C.A., por cuanto se aceptó como denuncia de bien mostrenco, el día 17 de julio de 1992, algo todavía inexistente, ya que los primeros dineros por concepto de IVA se comenzaron a recibir el 16 de septiembre de 1992.

    En consecuencia, la aceptación de esta denuncia implica parcialidad y favoritismo, porque cuando se recibió la denuncia del señor S.A. no existía el bien mueble abandonado por sus dueños, ni la oscuridad en el carácter de propiedad pública, pues lo denunciado por aquél fueron los pesos que iban a ingresar al fisco en virtud de la Ley 6a. de 1992.

    El IVA consignado durante el 2o. semestre de 1992 y cuyo cobro anticipado constituyó objeto de demanda, fue legal hasta el 21 de febrero de 1993 y, por ende, su dueño era el Estado colombiano desde que se inició su cobro y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulos parcialmente los artículos 1o. y 3o. del Decreto 1107 de 1992.

    Cuarto cargo: Se violaron los principios de economía y celeridad contenidos en los artículos 3o. y 6o. del C.C.A. y el ordinal 19 del artículo 21 de la Ley 7a. de 1979, dado que si la demandante no acude a quejarse a la Procuraduría General de la Nación, no habría recibido respuesta alguna de su denuncia presentada el 23 de junio de 1993, ni del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 2176 de 1994.

    Quinto cargo: Fueron desconocidos los artículos 2o. del Decreto 3421 de 1986 y 29 de la Constitución Política, pues en el primer pronunciamiento del ICBF debían figurar todos los motivos y todos los fundamentos de hecho y de derecho que le asistían al ente demandado para aceptar o rechazar la denuncia del bien mostrenco. No fue así, ya que en la Resolución núm. 2804 de 1993 se esgrimieron nuevos motivos que no son otros que los personales que la funcionaria que expidió el acto adujo como respuesta a las verdades que en su contra tuvo que formular la demandante en el recurso de reposición.

    Sexto cargo: Se violó el artículo 2o. de la Resolución 331 de 27 de febrero de 1991, expedida por la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, porque los actos acusados están firmados por un funcionario incompetente que hizo las veces de secretario, cuando el artículo en cita prescribe que en los actos que expida la Subdirección Jurídica actuará como secretario el J. de la División Jurídica.

    Séptimo cargo: Se transgredió el artículo 35 del C.C.A., porque es falso que la Resolución núm. 2804 se haya motivado en sus aspectos de hecho y de derecho cada uno de los motivos de inconformidad que la parte actora planteó en su recurso de reposición contra la Resolución núm. 2176 de 30 de septiembre de 1993.

    Octavo cargo: La Administración interpretó erróneamente la sentencia del Consejo de Estado en el sentido de aceptar que el recaudo anticipado de los $7.550.000.000 también se retrotrae al 2 de julio de 1992, fecha de expedición del Decreto 1107, declarado nulo parcialmente, para con ello hacer aparecer la denuncia de S.A. como la primera presentada en legal forma.

    La errónea interpretación de las consecuencias de la sentencia de nulidad llevó al ICBF a ignorar que en tratándose de impuestos indebidamente cobrados, los actos administrativos ya consolidados se desatan en la forma y plazo establecidos en los artículos 85 y 136 del C.C.A.

    Noveno cargo: Las bases legales en que fundó su denuncia la demandante son las siguientes:

  4. - La sentencia de nulidad de 29 de enero de 1993, fue notificada por edicto el 17 de febrero del mismo año.

  5. - Desde el 18 de febrero de 1993 hasta el 18 de junio del mismo año, los responsables del impuesto tuvieron opción para reclamar lo indebidamente cobrado por el Gobierno (artículo 136 del C.C.A.).

  6. Como los $7.550.000.000 no fueron reclamados en el improrrogable término de 4 meses, se presume que fueron materialmente abandonados por quienes fueron sus dueños y, por consiguiente, la cuantiosa suma de dinero ingresó al status de bienes mostrencos desde los primeros minutos del sábado 19 de junio de 1993.

  7. Como entre el 19 de junio de 1993 y el 23 del mismo mes y año no hubo ninguna otra denuncia de estos bienes ante el ICBF, ni tampoco existió divulgación alguna sobre los mismos, se concluye que la denuncia de la actora, presentada el 23 de junio de 1993, es la primera presentada en legal forma y, por ende, deben ser anuladas las resoluciones demandadas.

  8. - Las razones de la defensa

    El apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contestó extemporáneamente la demanda.

    En su alegato de conclusión ante el fallador de primera instancia, expuso como argumentos de su defensa los siguientes (fl. 146 del cdno. P..):

    1a. Del contenido del artículo 706 del Código Civil se extrae que para que un bien se considere mostrenco debe ser mueble, que se encuentre ubicado dentro del territorio de la Nación y que no tenga dueño aparente o conocido.

    2a. Antes de que sea pronunciada sentencia por el juez civil que declare que un determinado bien es mostrenco, por reunir los requisitos del artículo 706, sólo puede predicarse tal calidad de manera provisoria, en términos del artículo 704 ibídem.

    3a. La Ley 75 de 1968 dispuso que pertenecen al ICBF los bienes vacantes y mostrencos.

    4a. El artículo 99 del Decreto 2388 de 1979 impone a la persona que tenga conocimiento de un bien mostrenco, el deber de denunciarlo ante el ICBF, entidad que debe efectuar el reconocimiento del denunciante y, en caso de haber varios, reconocer al que se hubiese presentado en primer término, conforme lo dispone el artículo 103 ibídem.

    5a. El 17 de julio de 1992 el señor M.T.S.A. formuló denuncia de bien mostrenco cuyo objeto es "la suma de TREINTA MIL MILLONES DE PESOS M / L o la suma que resulte probada dentro del proceso, recaudados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo a la aplicación de los Decretos Reglamentarios de la Reforma Tributaria aprobada recientemente, en razón a que el IVA recaudado en el segundo semestre de este año es abiertamente ilegal y los contribuyentes que lo han aportado son desconocidos".

    6a. No se requiere de profundos conocimientos en Hacienda Pública ni de...

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