Sentencia nº 5618 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609063

Sentencia nº 5618 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 1995

Fecha08 Septiembre 1995
Número de expediente5618
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 5618

Actor: BANCO GANADERO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la actora y la demandada, como por el Ministerio Público, contra la sentencia del 2 de mayo de 1994, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al conocer el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por el BANCO GANADERO S.A., contra los actos administrativos en virtud de los cuales, la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, le negó la solicitud de corrección de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al ejercicio fiscal de 1988.ANTECEDENTES

El Banco presentó la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1988, en la sucursal de la Avenida Chile del mismo establecimiento bancario, el día 8 de junio de 1989 y denunció una renta líquida de $2.261.861.000.00, solicitó renta exenta de $31.327.000, renta gravable de $2.230.534.000.00, se determinó impuesto de renta de $671.379.000 y solicitó retenciones en la fuente por $41.570.000.00.

Mediante escrito presentado el 6 de junio de 1991, el Banco con invocación del artículo 589 del Estatuto Tributario, solicitó de la Administración de Impuestos la corrección de la declaración de renta con el fin de modificar el Código RD (renglón 29) correspondiente a Rentas Exentas en cuantía de $2.602.660.547, en razón de que los ingresos percibidos correspondían a comisiones e intereses de empréstitos a entidades de derecho público a través de su oficina en Miami ($1.748.493.198) e intereses y comisiones generados por cartas de crédito abiertas sobre el exterior a entidades de derecho público a través de todas las oficinas localizadas en Colombia ($1.054.167.347).

Proyecto de corrección que consecuencialmente implicaba una renta gravable de cero y saldo a favor por valor $215.966.000 correspondiente a los $41.570.000, retenciones del año de 1988, y al anticipo para 1988 de $174.396.000.

La solicitud fue negada por la Administración mediante la Resolución 003 del 5 de diciembre de 1991, en la cual la Administración, estimó:

  1. Que de acuerdo con el artículo 12 del Estatuto Tributario la entidad sí estaba gravada sobre tales ingresos.

    Los contratos no eran de crédito público externo, y además el manejo contable de la cuenta evidenciaba que la sociedad omitió una diferencia de ingresos en cuantía de $1.166.481.009.87 y que no era de recibo la explicación de tal diferencia, dada por el revisor fiscal en la hoja de trabajo 7 HT - 7, en el sentido de que dicha suma corresponde al valor de comisiones e intereses reconocidos a favor de la sucursal Miami, por parte de la principal de esa sociedad domiciliada en Bogotá, razón por la cual, y en aplicación de los principios contables para efectos de consolidación de estados financieros entre principal y sucursal, en particular lo relativo a cuentas correspondientes o de eliminación, dicho monto no debe ser tomado como ingreso para dicha sucursal.

    Como el manejo contable explicado, que llevaba implícita la consecuencia necesaria, el que al haber disminuido parcialmente el monto de los ingresos realizados por la sucursal en Miami, por haber tenido dicha parte origen en un costo incurrido por la principal en Colombia, dicho costo no debe ser incluido como tal ni contable ni fiscalmente por la principal.

  2. No era aceptable porque no tenía sentido que el monto total de los costos, efectivamente incurridos por la sucursal en el extranjero de una sociedad colombiana, se vean disminuidos por aquella parte de los costos incurridos por la principal en Colombia y tal como quedó explicado en el punto 10, las cuentas de eliminación del estado de pérdidas y ganancias tanto en la principal en Colombia, como de la sucursal en el extranjero son: En la sucursal del Banco de Miami es una cuenta de ingresos, de naturaleza contable crédito, y la correlativa o de eliminación en la principal del Banco en Colombia es una cuenta de costos de naturaleza contable débito, por lo tanto al efectuar la eliminación de los saldos registrados al 31 de diciembre de 1988 en las cuentas de pérdidas y ganancias entre la sucursal en Miami y la principal en Colombia, las únicas cuentas que se afectaron disminuyéndolas en cuantía de $1.166.173.503.02, eran: en la sucursal de Miami, los ingresos, y en la principal en Colombia la de costos, pero en ningún caso se debe disminuir el valor de los costos totales incurridos por la sucursal de Miami en la mencionada cantidad, pues las cuentas de eliminación o recíprocas para la sucursal de Miami, en la parte de los ingresos, por comisiones e intereses en la suma ya citada, no son ni deben afectar los saldos de las cuentas de costos de la misma sucursal, sino son los saldos por igual valor pero en las cuentas de costos incurridos por la principal en Colombia.

    Negó valor probatorio de la certificación expedida el 27 de noviembre de 1991, por el revisor fiscal, segundo suplente, Sr. J.D.R.Á. de la sociedad, no está certificado plenamente toda vez que observado el punto 1, de la misma, no le consta ni afirma los hechos allí anotados, en razón de no haber sido observados y tomados directamente de los documentos que dieron origen a tales operaciones financieras, tal como se expresa, según informe de los auditores externos de la agencia del banco en Miami, dicha afirmación está basada en testimonio de terceros, por informaciones suministradas por otros auditores limitándose a manifestar o comentar que los auditores externos de la agencia del banco en Miami, reportaron una serie de valores, correspondientes a determinados conceptos, sin que en ningún momento esté dando certeza o plena validez a los conceptos y valores allí citados.

    Contra dicho acto administrativo la sociedad recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación, reiterando la solicitud de reconocimiento de las rentas exentas por tratarse de ingresos por concepto de una operación de crédito público externo.

    El recurso de reposición fue resuelto por la Resolución 48017 del 25 de marzo de 1992 con confirmación de la Resolución 008 de 1991, y la apelación con la Resolución 40015 de 1992, en igual sentido, en las cuales consideró la Administración, que la operación realizada no tenía el carácter de operación de crédito público externo y que además, no había observado el Banco, al constituir sucursal en el extranjero, los requisitos exigidos por la ley, de tal suerte que no podía amparándose en una contravención al régimen establecido en el Decreto 444 de 1967 y la Resolución 35 de 1982 de la Junta Monetaria, reclamar beneficios tributarios sobre operaciones ilegales.

    LA DEMANDA

    En juicio de nulidad y restablecimiento del derecho acudió la sociedad contribuyente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que al expedir los actos acusados, la Administración violó los artículos 120, ordinal 3º y 215 de la Constitución Nacional de 1886, 4o., 29, 363 y 121 de la Constitución Política de 1991; 131 y 132 del Decreto 2053 de 1974; 221, 222, 235 y 267 del Decreto Legislativo 222 de 1983; 14, 107, 110, 128, 140, 144, 148, 149, 220 y 221 del Decreto Legislativo 444 de 1967; 22 del Decreto 2920 de 1982; 3o. literal n) del Decreto Legislativo 1939 de 1986; 2o. y 3o. de la Ley 33 de 1975; 4.1.1.0.3 numerales 15, 22 y 24 del Decreto 1730 de 1991; artículo 1o. de la Ley 33 de 1975; 2o. y 3o. del Decreto 1745 de 1991; 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 11 y siguientes del Decreto 1746 de 1991; 1o., 2o., 4o. y 25 del Decreto 2578 de 1991; Decreto 2160; 32 del Decreto 2503 de 1987; 32, 63, 64, 80, 218, 654, 655 del Decreto 624 de 1989, Resolución 35 de 1982 de la Junta Monetaria, artículo 7o. de la Ley 63 de 1983; 8o. de la Ley 7a. de 1986; 21 de la Ley 43 de 1987; 38 del Código Contencioso Administrativo; los que viola al no aceptar como rentas exentas tales ingresos, por considerar que la Constitución de la agencia de Miami, violó el régimen de cambios internacionales del Decreto 444 de 1967, por cuanto se trataba de una inversión colombiana en el extranjero.

    Afirma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR