Sentencia nº 4203 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622358

Sentencia nº 4203 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 1992

Número de expediente4203
Fecha06 Noviembre 1992
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 4203

Actor: M.K.I.C.I..

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación contra la sentencia del 10 de abril de 1992, mediante la cual el tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad MORRISON KNUDSEN INTERNACIONAL COMPANY INC. N.. 860.069.725, contra la liquidación oficial mediante la cual la Administración de Impuesto Nacionales de Bogotá, le determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo para la vigencia fiscal de 1984.

ANTECEDENTES

La sociedad, contribuyente presentó la declaración tributaria del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes al año gravable de 1984 el día 8 de mayo de 1985, la cual fue recepcionada con el # 002331.

Mediante auto comisorio 00023 del 8 de enero de 1987, la sección de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales ordenó la práctica de una inspección contable, cuyos resultados quedaron consignados en el acta de visita del 23 de febrero de 1987, y en la que se hace constar que la contribuyente obtuvo ingresos por diferencia en cambio por $ 223.521.995, que contabilizó, pero fiscalmente lo declaró como ingreso no constitutivo de renta, y que de los descuentos tributarios solicitados, el monto de $ 3.263.225 no era procedente por corresponder a pagos de INTERCOR.

Con base en tales conclusiones, mediante el requerimiento # 000069 del 28 de abril de 1987, la administración propuso a la sociedad la modificación de la liquidación privada como consecuencia de la adición de los ingresos por diferencia en cambio, el desconocimiento de los descuentos tributarios y la imposición de la sanción por inexactitud.

Luego de la respuesta al requerimiento, en la liquidación oficial de revisión 000620 del 15 de Septiembre de 1987, se determinó un mayor valor por impuesto de renta del 15 de septiembre de 1987, se determino un mayor valor por impuesto de renta de $ 92.672.007 y sanción por inexactitud de $ 185.344.014, con base en lo cuestionado en el citado requerimiento.

Contra dicho acto administrativo la contribuyente interpuso al recurso de reconsideración ante la misma Administración de Impuestos, que mediante la Resolución 000129 P del 8 de noviembre de 1988, reconoció el derecho al descuento solicitado por retenciones en la fuente, pero mantuvo la adición de los ingresos por diferencia en cambio, y tasó nuevamente la sanción por inexactitud para reducirla a $ 178.817.564.

LA DEMANDA

En demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el tribunal Administrativo de Cundinamarca, la contribuyente acusó el acto administrativo de violar los Artículos 1602,1625 y 2224 del Código Civil ; 824 del Decreto 444 de 1967; 76 numeral 15 de la Constitución Nacional: 874 del Código de Comercio: 15 y 26 del Decreto 2053 de 1974 : 17 de Decreto Reglamentario 187 de 1975 y 31 de la Ley 52 de 1977.

LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las suplicas de la demanda al considerar que la diferencia en cambio contabilizada no configurada para la sociedad un ingreso constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, porque, aplicando la sentencia del 22 de Noviembre de 1991 del Consejo de Estado, expediente 3596, se tiene que los honorarios percibidos en dólares por la actora solamente pueden estimarse en pesos colombianos al momento del pago, y en consecuencia, la diferencia en cambio no constituye ingreso tributario, así se haya contabilizado como tal, pues se trata de un valor meramente nominal que no encuadra dentro de la noción fiscal de ingreso tributario.

LA APELACION

La apoderada judicial de la Nación apeló la sentencia de primera instancia, exponiendo que el a-quo aplicó incorrectamente a la diferencia en cambio que surge como consecuencia de activos y pasivos en moneda extranjera a 31 de Diciembre del...

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