Sentencia nº 2237 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52623120

Sentencia nº 2237 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 1991

Número de expediente2237
Fecha20 Septiembre 1991
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. S. de Bogotá, D.C., Veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

C.P. D.J.A.Z..

Referencia: Expediente No. 2237. Actor S.S.M.C.. Apelación de la sentencia de 18 de Mayo de 1988 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Juicio de revisión de la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta. Año gravable de 1975. FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 18 de Mayo de 1988, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro del juicio de revisión, intentado por la sociedad SINGER SEWING MACHINE COMPANY", contra la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1975.

ANTECEDENTES

La sociedad contribuyente presentó oportunamente la declaración tributario del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal de 1975, en la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá.

La Administración de Impuestos Nacionales practicó a la declarante inspección sobre sus libros de contabilidad y como consecuencia de las glosas propuestas en el acta de visita, que consideró no desvirtuadas, practicó liquidación de revisión, adicionando la renta bruta declarada en la suma de $352.59'7.984, rechazando; costos y deducciones por valor de $17.414.408, pasivos por valor de $255.344.735 descuentos por CATS e imponiendo sanciones por inexactitud en cuantía de $142.739.938 y de libros por valor de $14.739.398.

Inconforme la sociedad interpuso recurso de reposición, alegando la nulidad de la liquidación de revisión por violación del Código de Procedimiento Civil artículo 152 numeral 4o.; el estatuto procedimental de renta, falta de competencia del funcionario que practicó la liquidación, y el rechazo por los ingresos adicionados y costos y deducciones desconocidos así como contra la imposición de las sanciones.

La División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, al avocar el conocimiento del recurso reiteró las adiciones de ingresos, admitiendo solamente las partidas de $1.469.350.70 y $1.744.557, correspondientes a gastos de financiación que la Administración considera cuenta de ingresos, en razón de que ellos ya fueron materia de adición dentro del total de $4.387.911 al tratarlo como gastos pagados por anticipado pero que realmente afectaban los ingresos de 1975, y el valor de $54.588.64 sobre los cuales determinó, no ser necesario el cumplimiento de requisitos sobre pagos a terceros, por no constituir renta para su beneficiaria.

Con ocasión del recurso de apelación, la Dirección General de Impuestos Nacionales, mediante la Resolución 02546 H del 5 de Agosto de 1980,,no accedió a decretar la nulidad pedida contra el acto administrativo ni contra la resolución que falló el recurso de reposición, acusada de no haber decretado una inspección contable solicitada.

Pero con relación a los planteamientos de fondo reconoció el valor de $ 15.230.584.25, correspondiente a descuentos en ventas, la suma de $24.323.124, adicionada en la liquidación de revisión al constatar que estaba gravada doblemente, la primera por hacer parte de la cantidad de $31.055.485 correspondiente a mercancías recogidas con cargo a cuentas por cobrar, cuya adición se mantuvo. El valor de 6.744 119.57 correspondiente a la cuenta #40.000. Costo dé ventas 893 cargos con abonos al admitir que se trata de un ajuste para valorar al costo real el valor de las existencias tanto en fábrica como en el departamento de mercadotecnia.

La suma de $1.409.485.61 al considerarla como reversión de las provisiones efectuadas, ya que además dicha suma no se solicitó como gasto. Los valores de $1.45 8.350.70 y $1.744.5 57.08 por concepto de, gastos de financiación sin devengar, en razón de que tales cantidades se encuentran incluidas en la suma de $4.387.911, que a su vez hace parte del valor de $96.185.827 que se adicionó como menor valor en ventas.

Cuentas por pagar por $1.677.010, que se habían rechazado por tratarse de vigencias expiradas, en razón de que con ocasión de los descargos al acta de visita se enviaron las facturas correspondientes a los meses de Enero a Agosto de 1975.

Reconoció la suma de $540.788.68, correspondiente a erogaciones menores, que no estaban sujetas a las exigencias establecidas en el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, y $457.618.61, correspondiente a la cuenta " 11600 " provisión para pérdidas; $200.485, correspondiente a reversión de la cuenta con D.R.A.C.; $40.000 por arriendos pagados a Milanesa Ltda; $69.170 por gastos de viaje en el exterior.

Así mismo redujo el valor de la renta adicionada por concepto de recuperación de deducciones en $23.785 y aceptó pasivos con terceros en cuantía de $22.065.947.25, por haberse comprobado plenamente; pasivos con proveedores por $1.677.0 1 O; y 8.740.000 por concepto " de otras obligaciones por pagar ", por hacer parte de la suma de $22.068.947, propuesta en el acta de inspección contable.

Como consecuencia del valor total de $54.008.876 reconocido, se réliquidaron las sanciones por inexactitud y libros.

Inconforme la sociedad acude ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en juicio de revisión de la operación administrativa que le determinó el impuesto sobre la renta a cargo, alegando violación de los artículos 20, 26, 34 y 63 de la Constitución Nacional; 152 numeral 2o, 4o y 6o del Código de Procedimiento Civil; 51, 65, 91, 92 y 126 del Decreto 1651 de 1961; 85 inciso 1o. literal d) del Decreto 074 de 1976; 1 o, 14 numeral.3o, 15, 16, 18, 30, 32, 55, 64, 124, 126 y 127 del Decreto 205 3 de 1974; 66 del Decreto 2247 de 1974; 13 numeral 8o, 16, 34, 3 5 y 40 del Decreto 2821 de 1974; 8o. del Decreto 2348 de 1974; 17, 40, 41, 84 y 86 del Decreto 187 de 1975; 16 del Decreto 400 de 1975; 1500,1849 y 1857 del Código Civil; 905 del Código de Comercio; 115 del Código Penal y 66 inciso 2o. del Código Contencioso Administrativo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no accedió a decretar la nulidad del acto administrativo acusado, pero accedió en parte a las súplicas de la demanda en lo relacionado con la adición al rechazo inicial de ventas a plazos por $231.864.755; adición por reducción de inventarios $3.407.386, adición por ajuste de financiación no devengada por $295.083, gastos de financiación sin devengar, abonó a provisión para pérdidas por $5.813.384, adición por ajuste de cambio por $7.937.664 e intereses pagados a M.C.L. por $5.811.307. Como consecuencia fijó la renta gravable en la suma de $101.718.915 ' fijó un impuesto de renta, después de aplicar los descuentos en la de $40.309.321 y reliquidó las sanciones por inexactitud y libros de contabilidad.

LA APELACION

El apoderado judicial de la actora al apelar la sentencia demuestra su disconformidad por:

1) Desconocimiento de la nulidad del acto administrativo:

a. Por pretermisión de los artículos 91 y 92 del Decreto 1651 de 1961.

b. Por carencia de competencia del funcionario que practicó la liquidación de

revisión.

2) La confirmación de la adición a la renta bruta por concepto de la mercancía recuperada por $31.055.485. Valor que la sociedad llevó como devoluciones en ventas, con las cuales disminuyó los ingresos brutos ya que considera que dado el sistema de ventas a plazos que tenía la sociedad, la utilidad bruta se obtiene de las cuotas recibidas de las cuentas por cobrar, originadas en ventas de años anteriores cuya utilidad fue diferida, y de las cuotas recibidas por las ventas efectuadas en el año gravable de que se trata, pues la utilidad correspondiente a las cuotas no recibidas se difiere para ser declarada en los años siguientes en que se reciban. Y que en consecuencia, jamás en un sistema de ventas a plazos el monto de las ventas del año constituye ingreso fiscal y que en tal evento la disminución de las ventas del ejercicio en manera alguna afecta el ingreso fiscal ni la renta bruta.

3) Adición a la renta bruta por $11.027.467, porque el Tribunal incurre en error al decir que la realidad de las ventas efectuadas del 19 al 31 de Diciembre de 1974 y por ende la realidad de su reversión no fueron demostradas, ya que el experticio rendido por los peritos da cuenta perfecta del registro de las ventas de este período en el año de 1975 y de su reversión, así como también fotocopias de los comprobantes de diario por medio de los cuales se registra en los libros oficiales el valor de las ventas registradas en 1976, de las dos primeras semanas del calendario S., por $3.17218.65 (sic) de tal manera que en ningún momento las reversiones anteriores corresponden a disminución de ventas reales del año fiscal de 1975, sino a una reversión de ventas de los registros consolidados del corte de cuentas para los estados financieros de la Compañía Singer Internacional, los cuales se cierran el 17 de Diciembre de cada año y la diferencia de tiempo transcurrido del 18 al 31 de Diciembre corresponde al cierre del año fiscal colombiano. Que la afirmación hecha por los peritos de haber hecho un largo estudio, verificación, demostración y comprobación, necesariamente significa que examinaron no solamente los comprobantes de diario, sino todos los documentos probatorios base de los comprobantes de diario.

4) Adición a la renta bruta de la suma de $4.387.911 por financiación no devengado, de la cual no discute el rubro de $295.083.29 aceptado en la sentencia limitándose la apelación al ajuste de gastos, reversado por el comprobante de diario 40 y los cargos con comprobantes de cierre por valor de $3'290.577.8.1, ya que estima que el Tribunal no apreció correctamente el informe de los peritos cuando manifiestan que: " Con la operación contable descrita en la explicación de este punto, se muestra claramente...

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