Sentencia nº 00821 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 11 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53470060

Sentencia nº 00821 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 11 de Diciembre de 2008

Fecha11 Diciembre 2008
Número de expediente00821
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 2D

CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Referencia: Expediente No. S-00821

Radicación: 11001-03-15-000-2004-00821-00

Actor: Cristóbal Pulecio Sierra

La Sala decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. En la que se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. C.P.S. demandó la nulidad del decreto No. 543 del 24 de marzo de 1999, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional en el momento que se encontraba prestando sus servicios en la Escuela de Telemática, Comunicaciones y Electrónica

    A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reintegre en el cargo que ocupaba en la Escuela de Telemática, Comunicaciones y Electrónica – DICEL- de la Policía Nacional, con efectividad a la fecha de su separación o a otro cargo de superior categoría por ser empleado de escalafón, o en su defecto decretar el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez equivalente a la totalidad del sueldo básico y demás prestaciones sociales que devengue un Capitán de esta institución.

    Igualmente, deprecó el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones que en todo tiempo devengue un Teniente de la Policía Nacional del mismo grado que tenía el demandante al momento de su retiro, así como el reajuste salarial, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando efectivamente sea reintegrado.

    Finalmente, solicitó que se le reconociera la suma equivalente a 1.000 gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales, derivados de la angustia y pesar que le produjo su retiro arbitrario de la institución, y que se declare que no ha existido solución de continuidad, para efectos de obtener las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio.

  2. El actor relató que, prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de 8 años, hasta llegar al grado de Teniente, desempeñó sus funciones de manera responsable y honrada con una conducta excelente, fue distinguido por sus capacidades morales y profesionales, razón por la que recibió en varias oportunidades felicitaciones.

    No obstante sus cualidades y calidades, fue retirado del servicio en el grado de Teniente, por voluntad de la Dirección General de la Institución. Debido a una supuesta falta disciplinaria por presunto porte ilegal de armas y por evadirse de la jurisdicción.

    El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores recomendó su retiro de la Institución sin estudiar de manera exhaustiva su hoja de vida, ni expuso ningún hecho concreto para justificar esa decisión.

  3. La sentencia suplicada

    La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

    El acto acusado fue expedido en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 76 del Decreto 41 de 1994, modificado por el artículo 7º numeral 2º, literal f) del Decreto 573 de 1995 y artículo 12 ibídem.

    La facultad discrecional es una potestad jurídica del Estado que le permite a la autoridad administrativa en presencia de o hechos determinados, adoptar una u otra decisión, es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En esos eventos., el servidor público es libre de apreciar juzgar y escoger la oportunidad y contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.

    La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, pues aquella implica que su ejercicio se desarrolle dentro de los límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor le convenga a la comunidad.

    El rendimiento laboral del empleado es un indicativo de la eficiencia en la prestación del servicio y por esta razón resulta injustificado prescindir de un servidor que en la última calificación obtuvo un resultado satisfactorio. La hoja de vida del servidor muestra el trayecto de su prestación de su labor y en algunas oportunidades permite determinar el buen rendimiento en el servicio, como quiera que con proximidad al retiro la demandada haya consignado anotaciones positivas, pues en estos eventos, resulta injustificado que días después y sin justificación alguna se prescinda de un servidor en evidente contradicción con el registros que presenta en su hoja de vida.

    Luego de analizar el material probatorio, consideró que so se pudo inferir que al demandante se le hubiera absuelto de los cargos que se le endilgaron con ocasión en el proceso disciplinario, como quiera no demostró la terminación de dichas diligencias.

    Los hechos que son de conocimiento de la facultad disciplinaria e incluso de la penal, pueden dar lugar a la aplicación de la facultad discrecional en la medida en que se acredite que tales sucesos no afectaron el servicio, aspecto que implicaría la pérdida de la justificación del ejercicio de la potestad discrecional encaminada al mejoramiento del servicio.

    En consideración a que no se allegó al expediente la hoja de vida del demandante que diera cuenta de su rendimiento, no fue posible revisar la labor que desempeñaba ni calificar la eficiencia en la prestación del servicio, siendo al demandante quien el correspondía acreditar su buen desempeño y rendimiento en el servicio. Así mismo, tampoco demostró que no incurrió en los hechos que sirvieron de motivación para solicitar su retiro y que aquéllos a pesar de haber ocurrido no se afectaron el servicio.

    Finalmente, consideró que para el ejercicio de la facultad discrecional no se requiere previamente cumplir con la exigencia prevista en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, consistente en señalar en la hoja de vida las causas del retiro, porque dicha actuación puede ser cumplida posteriormente y por ende su omisión antes de expedirse la decisión de retiro no afecta su validez.

  4. Recurso de súplica

    El actor formuló los siguientes cargos contra la providencia anterior:

    Por violación directa por falta de aplicación de las siguientes normas: artículos 4, 29, 209, y 228 de la Constitución Política y 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo.

    Sustentó los cargos anteriores señalando que la facultad discrecional del nominador no era absoluta, de ser así, se estaría frente a un poder omnipotente que serviría de excusa para ocultar errores de la administración.

    Señaló que las anotaciones que la administración realizó en su hoja de vida se oponen a la adopción de la medida de retiro, y que entonces le corresponde a ésta justificar su decisión.

    Finalmente, adujo que la entidad demandada prescindió de un servidor que prestaba con inmediatez y eficiencia el servicio, circunstancia que permite inferir, que con el acto de retiro se desconoció la finalidad de la facultad discrecional en tanto que existen elementos suficientes que demuestran que el oficial retirado merecía por sus calidades y méritos continuar en el servicio.

  5. Trámite del recurso

    El recurso fue concedido el 25 de marzo de 2004 y admitido el 15 de diciembre de ese mismo año. Durante el traslado para alegar las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

    II CONSIDERACIONES

  6. Cumplidos los trámites correspondientes, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Especial Transitoria de Decisión 2D, a decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la actora contra la sentencia de 25 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación.

    El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998[1], establece cuatro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR