Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 7 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 540067095

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 7 de Octubre de 2003

Número de expediente20766
Fecha07 Octubre 2003
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 66

RADICACIÓN No. 20766

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de las sociedades ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A. EN LIQUIDACIÓN y CAPITALIZADORA GRANCOLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por LUZ MILA BRIÑEZ QUIMBAYO contra las recurrentes.

ANTECEDENTES
  1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reintegro al mismo cargo que desempeñaba, por haber sido despedida estando amparada por fuero circunstancial, así como el pago de salarios y sus incrementos y los derechos prestacionales causados desde cuando se dio por terminado su contrato de trabajo hasta que sea reincorporada, con la correspondiente indexación.

  2. En lo que incumbe al recurso extraordinario, basta afirmar que dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos: 1) Comenzó a laborar al servicio de la Aseguradora Grancolombiana S.A. el 1º de febrero de 1978, siendo su último cargo el de Asistente Técnico II en la Sucursal Corredores; 2) Por razón de las funciones que ejercía, trabajaba horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos y festivos, sin que se los reconocieran; 3) La organización sindical a la que estaba afiliada aprobó y presentó un pliego de peticiones al liquidador de las empresas demandadas, quien acusó recibo del mismo el 16 de junio de 1998; 4) La etapa de arreglo directo terminó sin ningún acuerdo entre las partes; 5) El 23 de julio de 1998, la asamblea general de la organización sindical tomó la decisión de someter su diferendo colectivo a un Tribunal de arbitramento obligatorio; 7) Fue despedida sin justa causa el 30 de octubre de 1998, cuando estaba pendiente la definición y designación del mentado Tribunal para dirimir el conflicto colectivo; 8) El despido es ineficaz por cuanto se encontraba amparada por el fuero circunstancial; 9) Su último salario básico mensual fue de $478.200,oo.

  3. La demandada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos no aceptó ninguno y sobre otros manifestó que debían probarse; propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago.

  4. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 26 de julio de 2002, condenó a la Aseguradora Gran Colombiana S.A. en liquidación, a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba el 30 de octubre de 1998 o a otro de igual o superior categoría y, a pagar a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se efectúe el reintegro, con sus reajustes legales y/o convencionales, si fue que existieron. Absolvió de las demás pretensiones y desestimó las excepciones.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia y la adicionó en el sentido de autorizar a las accionadas para descontar lo pagado al retiro por concepto de cesantías e indemnización por despido injusto.

    El ad quem comienza por estimar que a pesar de que la etapa de arreglo directo culminó sin acuerdo alguno y que la comisión negociadora del sindicato retiró el pliego de peticiones, lo cierto es que el presidente de éste actuando como su representante natural, comunicó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la culminación de aquella etapa, de donde se infiere que efectivamente no hubo convenio entre las partes, con lo cual, concluyó el Tribunal, a pesar del retiro del pliego por los negociadores, los poderes de éstos, referidos en el artículo 2 de la Ley 39 de 1985, que modificó el 335 del CST, no pueden complementar ni superar la vocería del representante natural del organismo sindical, en orden a retirar el pliego, cuando lo que se observa es el ánimo del sindicato de continuar con el trámite normal de la negociación, la cual culminaría con la solución del diferendo, es decir, con la firma de la convención colectiva, el pacto o con la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso.

    Prosigue diciendo que el 30 de octubre de 1998 fue despedida la actora, data para la cual aún transcurría el trámite del conflicto, según se colige de los folios 167 – 172, 226, 227, 231 y 261, lo que impone su reintegro.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, absuelva de las súplicas de la demanda.

    Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto.

    PRIMER CARGO

    Por la vía indirecta, acusa la sentencia de violar la ley por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por la Ley 48 de 1968; 61 del CST, subrogado por el literal e) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990; de la Ley 50 de 1990, parágrafo transitorio, que subrogó al artículo 64 del CST, en relación con los artículos 429, 432, 433, 434 modificado por el 60 de la Ley 50 de 1990, 435 modificado por la Ley 39 de 1985, 436 modificado por el 3º. de la Ley 39...

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