Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5630 de 5 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552476522

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5630 de 5 de Abril de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha05 Abril 2001
Número de sentencia5630
Número de expediente5630
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5630

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de mayo de 1994, en este proceso ordinario reivindicatorio promovido por A.V.G.Z. contra RUBELIO VALENCIA ORTIZ.

ANTECEDENTES

1. Por escrito presentado el 2 de julio de 1992, A.V.G.Z. demandó a R.V.O., para que previo el trámite del proceso ordinario, se declarara que la demandante es propietaria del inmueble identificado en la primera pretensión y consecuentemente fuera condenado el demandado a restituírselo, y a pagar el valor de los frutos que hubiera podido producir el bien estando poseído por la propietaria.

2. Como fundamento de lo pretendido se invocaron los siguientes hechos:

2.1. La demandante, siendo menor de edad, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, por compra que hiciera a los señores F.A.A.G. y Alba Elena Cardona de A., mediante escritura pública No. 221 del 13 de febrero de 1981 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Manizales, la cual fue registrada el 16 del mismo mes y año, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-0030532.

2.2. A.V.G.Z. es hija legítima de los señores I.G. y Blanca Zuluaga. Su padre, actuando en representación de ella, prometió en permuta el apartamento en mención al señor R.V.O., mediante convenio celebrado el 19 de diciembre de 1984, el cual fue consignado en las hojas de papel Minerva Nros. AA-6486428 y AA-6486430. En la cláusula octava de dicho contrato consta que en esa misma fecha J.I.G.A. hizo entrega del apartamento al señor R.V.O..

2.3. Desde la fecha de adquisición, la demandante, por esa época menor, tuvo la posesión quieta, regular y pacífica del inmueble por intermedio de su señora madre hasta el 19 de diciembre de 1984, fecha en la cual su padre entregó el apartamento al demandado, en virtud del contrato de promesa de permuta.

2.4. La actora no celebró ningún negocio con el demandado, a quien ni siquiera conoce, ni intervino para nada en la entrega del bien.

2.5. El señor R.V.O. incumplió el contrato de promesa de permuta.

2.6. El multicitado contrato no obliga a la demandante, ya que el mismo no reúne los requisitos legales “por violación expresa de la ley y su falta de consentimiento, además de la debida capacidad para contratar y obligarse”.

2.7. Respecto de los hechos en comento el demandado absolvió, a instancia de la actora, interrogatorio de parte ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, el 25 de marzo de 1992.

2.8. Desde el 19 de diciembre de 1984 A.V.G.Z. se encuentra privada del uso y goce del inmueble, no obstante lo cual ha debido sufragar el pago de las cuotas de amortización sobre la deuda hipotecaria que pesa sobre el mismo y los impuestos.

2.9. El demandado se ha negado a restituir el bien a la actora. Además, se está beneficiando de los frutos civiles que el mismo produce, según lo confesó.

3. Admitida la demanda por auto del 23 de julio de 1992, por intermedio de apoderado judicial el demandado dio respuesta (fls. 50 al 55, c.1), oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de mérito las que denominó: “Carencia de causa o de derecho para demandar”, “equivoacion (sic) en la escogencia del medio para accionar”, “nulidad del contrato de promesa de permuta”, “buena fe en el demandado, mala fe y temeridad de la actora” y “falta de integración del litis consorcio necesario por activa.”

3.1. De otra parte, el demandado formuló demanda de reconvención (fls. 63 al 66 ibídem), pretendiendo que se declare resuelto “el contrato de promesa de permuta celebrado el 10 de diciembre de 1984 entre ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL quien actuó en representación de su hija A.V.G.Z. y el señor RUBELIO VALENCIA ORTIZ, por incumplimiento de las obligaciones de obtener licencia judicial para enajenar y no otorgar la escritura pública a que se obligó de acuerdo a la cláusula décima del contrato”. Igualmente pretendió que la demandada fuera condenada a indemnizar los perjuicios causados con el incumplimiento, con corrección monetaria, así como a pagar un millón de pesos ($1.000.000.oo), como cláusula penal.

Además impetró, “Que se ordene a la demandante A.V.G.Z. a restituir a mi mandante, por intermedio de su señor padre I.G.A. el inmueble cedido mediante escritura No. 264 del 25 de febrero de 1985 y posteriormente, ante la nulidad de esta escritura, en la escritura No. 828 del 10 de mayo de 1989 de la Notaría Segunda de Manizales y registrada el 8 de diciembre de 1989, junto con sus frutos civiles, contados a partir de la fecha en que la demandada por intermedio de su padre recibió el bien, es decir, desde el 30 de enero de 1985 y su corrección monetaria”.

3.2. Las mencionadas pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes hechos:

3.2.1. El 19 de diciembre de 1984, I.G.A., actuando en representación de su hija menor A.V.G.Z., de un lado, y el reconviniente celebraron un contrato de promesa de permuta respecto de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Manizales, uno en la Urbanización Villa del P., célula 11, núcleo 3 No. 4D15 y 4D25 de la calle 11B distinguido en su puerta de entrada principal con el No. 601 y el otro ubicado en el barrio Estrella de esta ciudad, carrera 25 calles 59 y 60 No. 59-04, cuya extensión y linderos son los que constan en el documento que se anexó a la demanda principal.

3.2.2. En la estipulación novena de dicho contrato se acordó la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), como cláusula penal para quien incumpliera con lo pactado, y en la décima se señaló que la escritura de permuta se otorgaría en la Notaría 3ª de Manizales el 30 de abril de 1985, fecha que fue cambiada, por acuerdo verbal entre las partes, para el día 25 de febrero del mismo año.

3.2.3. Llegada esta última fecha, I.G.A. no concurrió a la Notaría, lo cual si hizo el reconviniente, quien otorgó la escritura pública No. 264 a favor de G.M.G.L., hija también de aquél.

3.2.4. I.G. nunca tramitó ante las autoridades judiciales la autorización que se requiere para la venta de bienes de menores y por eso no se presentó en la fecha convenida a la Notaría.

3.2.5. R.V.O. hizo entrega del inmueble que había prometido en permuta a I.G. el 30 de enero de 1985, fecha desde la cual no lo usufructúa, pues ha sido la reconvenida quien lo ha explotado por intermedio de su padre.

4. Por sentencia del 20 de enero de 1994 (fls. 105 y s.s., c.1), concluyó la primera instancia. Mediante dicho proveído se negaron las pretensiones fundadas en el derecho de dominio planteadas en la demanda inicial, se declaró la nulidad absoluta de la “promesa de compraventa (o permuta)” multicitada y se ordenó a R.V.O. restituir el inmueble especificado en el hecho primero de la demanda, así como la suma de novecientos cuarenta y cuatro mil ochenta pesos ($944.080.oo), como valor de los frutos civiles que el bien hubiera podido producir de haber estado en manos de su propietaria.

5. La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo dictado el 17 de mayo de 1994 (fls. 9 al 17, c. No. 5), el cual fue proferido en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del a quo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem luego de referirse al litigio, precisó que la segunda instancia se contraería a examinar la inconformidad del recurrente, la cual radicaba exclusivamente respecto de lo decidido por el a quo sobre las prestaciones mutuas, específicamente en cuanto se le impuso la obligación de entregar lo por él permutado y se le desconoció el derecho invocado a recibir de la actora el inmueble situado en el barrio La Estrella de Manizales, el cual entregó al padre de ésta en la misma fecha de la celebración de la promesa de permuta.

Puntualizado lo anterior pasó a anotar, que como de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, el efecto general de la declaración de nulidad es retrotraer las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato anulado, el demandado debía restituir el inmueble identificado en el hecho primero de la demanda, completamente desocupado, así como los frutos civiles que el mismo...

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