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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38571 de 16 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / ABSTENERSE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Bucaramanga
Número de expediente38571
Fecha16 Mayo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 38571

Proceso nº 38571

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.189

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS:

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados J.E.G.S. y G.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de B., mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, que los absolvió por los ilícitos de lesiones personales y uso de documento falso y los condenó como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Los primeros se sintetizaron por el ad quem en los siguientes términos:

“Aproximadamente entre octubre de 1999 y febrero de 2002 —según denuncias de la comunidad—, en el área metropolitana de B., se incrementó de forma alarmante el hurto a través de la modalidad conocida como «fleteo», consistente en esperar que las personas retiraran dinero de entidades crediticias o cajeros automáticos, para luego abordarlas e intimidarlas —incluso, lesionándolas si era del caso— y así lograr apoderarse de sus bienes. Por lo anterior, se realizaron seguimientos e investigaciones, por medio de las cuales se estableció la conexidad entre los diferentes hechos denunciados, y de ahí que indagaciones posteriores llevaron a identificar a los miembros de la organización, [entre ellos, a J.E.G.S. y G.S...]., que resultaron ser parientes y amigos, quienes —previa planeación y aprovechando que contaban con armas y velocípedos— decidieron materializar los ilícitos, apoderándose de una suma considerable —$66.777.536—, además de joyas y otros objetos de valor”.

Por esos hechos, en la F.ía Segunda de Estructura de Apoyo de B. se vinculó mediante indagatoria a J.E.G.S. y G.S., tras lo cual se les resolvió provisionalmente su situación jurídica y perfeccionada en lo posible la instrucción, se dispuso su clausura en la F.ía Cuarta Especializada de misma ciudad, por tanto, el 17 de febrero de 2006, se profirió resolución acusatoria contra los citados y otros[1], como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir (art. 340, inc. 1º, del C.P.), hurto calificado agravado (arts. 240, nums. 1 y 2, y 241, num. 6, 10, y 11 ídem), lesiones personales (arts. 111 y 112, inc. 1º, ibídem) y uso de documento falso (art. 291 del ejusdem), providencia que cobró ejecutoria el 11 de septiembre siguiente, al ser confirmada en la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de la capital en cita.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B., donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 26 de abril de 2011, fueron absueltos J.E.G.S. y G.S., junto con otros[2], por los punibles de lesiones personales y uso de documento falso y, a su vez, condenados como coautores de los ilícitos de concierto para delinquir (art. 340, inc. 1º del C.P.) y hurto calificado agravado (arts. 240, inc. 2º y 241, nums. 10, y 11 ibídem), a quienes se les impuso la pena principal de 70 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término de la privación de la libertad. Igualmente, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Además, se los obligó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a G.S., la suma de $4.905.000 y, a S., la cifra de $3.600.000.

Ese fallo fue apelado directamente por J.E.G.S. y el defensor de G.S. y, el 22 de agosto de 2011, fue confirmado por el Tribunal Superior de B., decisión contra la cual los abogados de los citados presentaron recurso de casación.

LAS DEMANDAS:

La allegada por el defensor de J.E.G.S. está integrada por cuatro cargos y la radicada por el apoderado de G.S. la componen dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

L. presentado a nombre de J.E.G. Solano

Primer Cargo:

Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, pues considera desconocido el derecho de defensa, en tanto no se dio aplicación al artículo 81 de la Ley 190 de 1995, que disponía informar al imputado, en caso de conocerse, de la iniciación de la investigación, en orden a que ejerciera dicha garantía.

Señala que si el acusado hubiera sabido de la existencia de la investigación seguida en su contra, habría adoptado “una mejor estrategia para demostrar su inocencia”, así como allegado “pruebas y controvertido las que fueron presentadas en su contra”.

Una vez el censor pone de manifiesto que en la actuación no obra constancia a través de la cual se demuestre que la F.ía intentó comunicar al inculpado de la existencia de la investigación, de quien afirma, se sabía su lugar de residencia y de trabajo, sostiene que de haberse procedido como correspondía, se habría podido presentar voluntariamente con el propósito de obtener el beneficio consagrado en el inciso 2º del artículo 382 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de su captura, es decir, mantenido su libertad hasta resolvérsele su situación jurídica.

Por tanto, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad parcial de lo actuado desde la diligencia de indagatoria rendida por el incriminado.

Segundo Cargo:

Con apoyo en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, toda vez que al incriminado le fueron desconocidos el debido proceso y el derecho de defensa, al no recibírsele la indagatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 337 y 338 ibídem.

Al respecto, señala que el acusado no fue informado del derecho que tenía a guardar silencio, conforme lo estipula el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.

En punto del artículo 338 del estatuto en cita, expresa que si bien su procurado fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, en la diligencia de indagatoria se lo interrogó por varios hechos de los aquí investigados, mas no por el que finalmente se lo condenó, es decir, el denunciado por D.A.G.L.. Además, tampoco se le preguntó dónde se encontraba para el momento de su ocurrencia, con quién estaba y qué hacía.

En esa medida, considera vulnerados el debido proceso y derecho de defensa, por cuanto tal irregularidad dio lugar a que no pudiera controvertir las pruebas, en particular el reconocimiento de la foto de su representado por el testigo G.L., quien aportó copia del periódico Vanguardia Liberal donde ésta aparecía, oportunidad en la que dijo tal deponente haberlo identificado como uno de los participantes en el delito contra el patrimonio económico que previamente había puesto en conocimiento de las autoridades.

En consecuencia, solicita casar la sentencia y anular el trámite a partir de la diligencia de indagatoria rendida por el inculpado.

Tercer Cargo:

Con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia por violar de forma indirecta la ley de carácter sustancial, a consecuencia de haber incurrido en errores de hecho al apreciar la prueba.

Con el propósito de dar sustento a la censura, procede a examinar los elementos que considera estructuran los...

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