AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60515 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432622

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60515 del 02-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente60515
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3977-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP3977-2022

Radicación nº 60515

(Aprobado Acta nº 209)



Ibagué (Tolima), dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de julio de 2021, que confirmó la de primera instancia del 18 de mayo de ese año, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fue condenada a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión como autora responsable del delito de infidelidad a los deberes profesionales.

HECHOS


El 14 de septiembre de 2012, A.P.T. contrató a la abogada L.C.H.M. con el fin de procurar la entrega efectiva de un inmueble que había comprado a su propietaria, pero que se encontraba embargado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, en el proceso radicado 2006-546.


Por la prestación de sus servicios, la profesional del derecho le cobró un salario mínimo legal vigente de la época ($570.000) para dar inicio al proceso, recibiendo $258.000. A continuación, solicitó a su mandante adquirir cuatro pólizas en Seguros del Estado por $1.585.000, justificando la compra en el pago de honorarios del supuesto perito que había embargado el bien, así como en una indemnización en favor de las personas que vendían el inmueble, por valor de $200.000.000


Luego, le hizo consignar $3.860.000 a la cuenta No. 812-81293-6 del Banco AV Villas en favor de V.H.S.A., aduciendo que era necesario realizar el pago de los honorarios del abogado de la contraparte para agilizar el proceso de desembargo.


En el Juzgado Octavo Civil Municipal de B. informaron a Alba Patricia Tovar que en ningún momento habían solicitado a la abogada L.C.H.M. póliza alguna y V.H.S.A. no hacía parte del proceso, sumado a que todos los pagos judiciales se realizan por medio del Banco Agrario a la cuenta del juzgado.


ACTUACIONES RELEVANTES


1. El 19 de julio de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de B. declaró contumaz a L.C.H.M.. En la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por medio de su apoderado de confianza como autora de los delitos de infidelidad a los deberes profesionales (art. 445 del C.P.) en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado (art. 289 del C.P.).


2. El 2 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación. En audiencia del 29 de agosto de 2017 se llevó a cabo la formulación de acusación por los mismos delitos imputados. La procesada no asistió a la diligencia.


3. El 17 de enero de 2019 se realizó la audiencia preparatoria, diligencia a la que concurrió la acusada.


4. La audiencia de juicio oral tuvo lugar en sesiones del 25 de febrero, 14 de marzo, 11 de abril, 10 de mayo, 12 de julio y 11 de septiembre de 2019, 17 de marzo y 3 de mayo de 2021, en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo. En audiencia del 10 de mayo de 2019 la procesada L.C.H.M. manifestó que renunciaba a la prescripción de la acción penal por el delito de infidelidad a los deberes profesionales1.


5. El 18 de mayo de 2021 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de B. condenó a LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO a dieciséis (16) meses de prisión como autora responsable del delito de infidelidad a los deberes profesionales, al paso que le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal. Asimismo, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.


Con respecto al delito de falsedad en documento privado, declaró la cesación del procedimiento por prescripción.


6. Apelado el fallo por la defensora, en proveído del 19 de julio de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. resolvió confirmar la decisión impugnada.


7. La defensora interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.


DEMANDA


Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., la libelista formuló un único cargo por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.


Explicó que invoca la causal en comento por “no haberse realizado una valoración adecuada de los elementos probatorios introducidos al debate y haberse inobservado (sic) reglas lógicas del sentido común y de experiencia (…)”. Por ello, aseveró que el Tribunal desconoció los artículos , , , 26 y 381 de la Ley 906 de 2004, así como los artículos 11 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo de la Convención Americana de Derechos Humanos y el numeral 2º del artículo del Convenio Europeo de Derechos Humanos.


Afirmó que se desconoció el principio de in dubio pro reo a causa de la incorrecta valoración de la prueba. Tuvo por inconcebible endilgar a la procesada el incumplimiento a sus deberes profesionales, siendo que asistió jurídicamente a la denunciante en los temas materia de consulta, sumado a que se involucró en un proceso civil que ninguna relación tenía con el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre ellas.


Destacó que en manera alguna se logró acreditar que LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO hubiese recibido algún beneficio directo con la consignación que su poderdante realizó en favor de V.H.S.A., puesto que no se demostró que entre ellos existiese algún nexo. Es más, fue la denunciante quién obró sin intermediarios al realizar la trasferencia bancaria.

Cuestionó la credibilidad que los funcionarios judiciales otorgaron a los testimonios de A.P.T. y A.G.T., pues son diferentes “tanto en los testimonios brindados en la fiscalía en la etapa de investigación como los dados en juicio otra (sic), se contradicen”.


Dijo que la declaración de E.F.R., secretario del Juzgado 8º Civil Municipal de B., permitía advertir que ni la denunciante ni HORTÚA MORENO hicieron parte del proceso que allí se surtía sobre el inmueble. Por ello, como el contrato de prestación de servicios profesionales estaba encaminado a promover la resolución del contrato de compraventa suscrito por A.P.T. y la propietaria del bien embargado, no hubo una adecuada valoración de la prueba.


Agregó que el fallador tuvo por ciertos acontecimientos que no fueron referidos por la acusada en su declaración. La procesada explicó en juicio que era necesaria una caución prendaria para el embargo preventivo del bien o de su remanente, al deprecar la terminación de la compraventa. Si se constituyeron dos, obedeció a que la primera se tasó sobre el valor de la casa, pero al contemplarse en el contrato una cláusula penal por incumplimiento, se optó por otra póliza por esa cuantía. En todo caso, ninguna de ellas se constituyó en beneficio de la acusada.


Tampoco es cierto que la abogada tuviese su tarjeta profesional suspendida para el momento de los hechos, como lo afirmó el fallador. HORTÚA MORENO precisó que anteriormente había tenido una suspensión, motivo por el cual no deseaba tener más problemas que conllevaran similar sanción.


Luego de citar el contenido del artículo 445 del C.P., cuestionó cuáles fueron las maniobras fraudulentas realizadas por la procesada. Insistió en que la abogada brindó la asesoría para la que fue contratada, procuró que la denunciante y el hijo de la propietaria del inmueble se encontraran “para lograr un paz y salvo y poder obtener el título sin necesidad de un proceso de resolución”. Por ende, consideró un atrevimiento del juez e indebida práctica judicial afirmar que la encartada exigió de manera desmedida la constitución de pólizas, siendo que estas eran necesarias para el proceso.


Por lo expuesto, concluyó que no se cumplen los presupuestos de tipicidad del delito enrostrado, en particular, las maniobras fraudulentas, al punto que la condena está sustentada en dudas razonables y en la errada valoración de las pruebas.


CONSIDERACIONES


Cuestión previa.


Como en el presente caso aprecia la Sala que la procesada renunció a la prescripción de la acción penal por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, previsto en el artículo 445 del C.P., surge pertinente aclarar lo siguiente:

El parágrafo del artículo 78 de la Ley 906 de 2004 prevé que el imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del archivo de la investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, agrega el precepto, el imputado podrá manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia correspondiente.


Sobre la interpretación de la disposición en cita, en decisión CSJ AP506 del 20 de febrero de 2019, radicado 54112, la Corte consideró que limitar la prerrogativa de renunciar a la prescripción a las reseñadas oportunidades procesales, sería tanto como hacer nugatorio el derecho personalísimo del procesado de procurar de la administración de justicia un pronunciamiento definitivo, cuando se considera inocente de los cargos y, por ello, merecedor de un pronunciamiento que lo absuelva de la responsabilidad penal:


En este punto resulta relevante recordar que han sido numerosos los pronunciamientos de esta Sala tendientes a afirmar que el deber de decretar la prescripción de la acción penal cuando dicho fenómeno ocurre, se exceptúa, en primer lugar, en aquellos eventos en los que el procesado fue favorecido con una sentencia absolutoria no cuestionada, pues, en tales casos se prefiere la decisión de absolución sobre la de prescripción, porque aquélla reporta mayor significación sustancial para el procesado (CSJ SP16533-2017, R.. 49607, CSJ SP5050-2018, R.. 53940; CSJ...

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