Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41117 de 26 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552477126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41117 de 26 de Octubre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenEMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (Emcali)
Fecha26 Octubre 2010
Número de expediente41117
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 41117

Acta No. 38

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de F.S.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-

ANTECEDENTES

F.S.G. demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con inclusión de la totalidad de las primas de antigüedad y de vacaciones, devengadas en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004; la mesada pensional, a partir del 28 de abril de 2005, en $3.730.739; las diferencias causadas; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 28 de mayo de 1984 y el 23 de junio de 2004; que su último cargo desempeñado fue de Profesional Operativo II; que, al cumplir con los requisitos convencionales, solicitó la pensión de jubilación, la cual fue otorgada por la empleadora; que su último año de servicios estuvo comprendido, entre el 24 de junio de 2003 y el 23 de junio de 2004; que, para estos últimos mes y año, devengó las primas de antigüedad y de vacaciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de su pensión.

Agregó que, como a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 su contrato se encontraba vigente, pasó a ser beneficiario de la misma y del régimen de transición pensional, el cual remitía, para efectos de liquidar la prestación, al Anexo No. 1; que la demandada estimó ésta en $3.135.000, valor que no correspondía con el anexo citado, razón por la cual omitió todos los conceptos devengados durante el último año de servicio, es decir, las primas de antigüedad y de vacaciones; que, mediante escrito presentado, reclamó el derecho, pero fue negado por la entidad.

Al dar respuesta a la demanda (fls.166-179 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y sus extremos, el último cargo desempeñado por éste, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional y su cuantía, la vigencia del contrato de trabajo a la fecha en que empezó a regir la Convención Colectiva de 2004- 2008, el régimen de transición pensional de la misma, el periodo del último año de servicios y el valor pagado por las primas pretendidas; consideró algunos como apreciaciones o pretensiones de aquél; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, inexistencia del carácter salarial de las primas pretendidas y la genérica.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de agosto de 2008 (fls. 200 a 216 del cuaderno principal), condenó a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación del actor en $3.183.677.69 mensuales, a partir del 24 de junio de 2004, junto con los reajustes legales; y a indexar las sumas adeudadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 12 de marzo de 2009 (fls. 23-31 del cuaderno del Tribunal), revocó en su integridad el del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones del actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo de 2004- 2008, las partes “…establecieron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y la prima de antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor salarial éstas primas bajo dos supuestos: i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo” y ii) “para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente en que se efectuó el pago”; que, en el caso del actor, no se configuraba el primer presupuesto mencionado, pues las primas fueron pagadas por la entidad el 30 de mayo de 2004, es decir, después de la suscripción de la convención colectiva.

Agregó que la base de la decisión de primer grado había sido el artículo 48 de ésta, pero al remitir al texto convencional de 1999-2000 y al Anexo No. 1 Jubilaciones era notorio que el régimen de transición solamente se había conservado en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho, los no descuentos por permisos e incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero, dijo, nada se había establecido sobre la forma de liquidación, ni los factores salariales para ello, razón por la cual, afirmó, la controversia se dirimía a la luz del artículo 28 del texto convencional de 2004, donde quedó claramente establecido el tema; que sobre la interpretación y aplicación de normas convencionales, esta S. había sostenido el criterio de acudir a la intención de las partes sí era claramente conocida.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S.T.; 27 del Código Civil; 53 de la Constitución Política; 19 del Decreto 2127 de 1945; y la Ley 6ª de 1945.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

El ad quem incurrió en la violación indirecta antes anotada, como consecuencia de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que el actor, como beneficiario del Régimen de Transición, contemplado en el reseñado Artículo 48 Anexo I Jubilaciones Artículo 104, de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, tiene derecho a que se le calcule el monto de la pensión de jubilación en los términos allí indicados, es decir, con el 90% del promedio de los salarios y...

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