Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44624 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552479490

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44624 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente44624
Número de sentenciaSL480-2013
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente




SL 480-2013

Radicación N° 44624

Acta No. 22



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALEXÁNDER TORRES PÉREZ contra la sentencia proferida por la S. Octava Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de octubre de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P.- en liquidación- y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A.- ESP.- .


I-. ANTECEDENTES


En cuanto al recurso interesa se debe precisar que el demandante, luego de reclamar se declare que el despido del que fuera objeto, es ineficaz, en tanto hizo parte del que de manera colectiva produjo la empresa sin la autorización de las autoridades competentes; que entre las demandadas se ocasionó, el día 23 de Mayo de 2004, sustitución patronal; que se encuentra vigente el contrato de trabajo de duración indefinida suscrito entre las partes y en consecuencia se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales que “se causen desde el 25 de mayo de 2004, …”; subsidiariamente condenar a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba a 23 de mayo de 2004, pagar los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro…”; en subsidio de las anteriores pensión proporcional de jubilación a partir del 16 de abril de 2011…; en reemplazo de las anteriores se condene a las demandadas a pagar solidariamente indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa.


Agrega, en su petición sexta: “De manera principal solicito condenar a las demandadas a pagar de manera solidaria al actor las diferencias que existieron en el salario básico y las primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad y de salubridad, durante el tiempo que trascurrió entre el 10 de agosto del 200 (sic) y el 24 de mayo de 2004 por violación del principio de “a trabajo igual, igual salario”, respecto de los trabajadores J.P., Giovanni Hurtado y César Ujueta…”

En la relación de los hechos, que respaldan sus peticiones, afirma: que ingresó al servicio de la EDTB el 2 de julio de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004; que desempeñó el cargo de Técnico de Tran en Barranquilla; que su último salario correspondió a $2.701.915,94; la demandada hizo efectivo el despido, de carácter colectivo al producirse en relación con un 80% de los trabajadores, a partir del 25 de mayo de 2004; que entre las demandadas se suscribió un contrato de arrendamiento comercial lo que, con ello determinó, la sustitución patronal a partir del 23 de mayo de 2004; que el día 24 de mayo de 2004 correspondía a un lunes festivo, en el que por disposición legal se mantiene la vigencia de los contratos, por lo que no pudo ser esta fecha la última de la relación laboral; que le fueron liquidadas erróneamente sus prestaciones sociales; adeuda además la demandada EDTB sus dotaciones de uniformes y el salario del 24 de mayo de 2004;” que como ya dije pagó (EDTB) un salario inferior al que devengaban los trabajadores J.P., G.H. y César Ujueta…”


La Empleadora, al responder la demanda, se opone a todas las reclamaciones del actor y, frente a ellas, propone las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal; inexistencia de sustitución patronal; buena fe de la demandada; prescripción de cualquier aspiración de reintegro; inexistencia del derecho a pensión convencional; incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación; compartibilidad pensional y petición antes de tiempo.


Barranquilla de Telecomunicaciones, en su respuesta, y al subrayar que el demandante no le prestó servicio alguno, por lo que no existió contrato de trabajo; interpuso como defensa: Inexistencia de la obligación y prescripción.


El juez del conocimiento, absuelve a las demandadas de las reclamaciones efectuadas, concluyendo así la primera instancia.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La determinación del superior, que confirma la del a quo y declara probada la excepción de petición antes de tiempo; se encuentra precedida de la disertación que circunscribe sus reflexiones a los siguientes aspectos:


.- 1) pago de los salarios y prestaciones, 2) subsidiariamente pretende obtener el reintegro; 3) en subsidio de las pretensiones precedentes, busca el pago de la pensión proporcional de jubilación, a partir del 16 de abril de 2011; en forma subsidiaria de las anteriores pretensiones: 4) persigue el pago de una indemnización de perjuicios por despido sin justa causa; 5) en forma subsidiaria el pago del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, salarios y prestaciones sociales; 6) el pago de indemnización moratoria, e intereses moratorios.

Para abordar el reintegro, copia sentencia de esta S. de radicación 10425 de abril 30 de 1998 referente a la imposibilidad de éste en razón del cierre total del lugar donde se prestaban los servicios puesto que” para que una obligación exista es necesario que sea físicamente y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR