SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92128 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92128 del 28-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente92128
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2728-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2728-2022

Radicación n.° 92128

Acta 22


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró MERF y al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


MERF demandó a P.S.A. para que se declarara que era acreedora de una pensión de invalidez, desde el 30 de julio de 2014, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: i) nació el 3 de marzo de 1981; ii) se vinculó a la enjuiciada el 19 de julio de 2006 como trabajadora independiente; iii) entre el 2006 y el 2014 cotizó de manera continua 346 semanas; iv) padece de VIH estadio C 3 v) se le diagnosticó una PCL del 75.60 % y fecha de estructuración del 6 de junio de 2008; vi) el 30 de julio de 2014, se presentó ante la accionada a reclamar la prestación,; vii) el 27 de octubre de 2014 le denegaron su pedimento; viii) la AFP no tuvo en cuenta semanas cotizadas previa reclamación, luego de la edificación de la minusvalía ix) impetró tutela ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, la que prosperó; x) la decisión fue confirmada por el superior (f.º 2 a 3, cuaderno principal).


Con escrito visible a folio 46 ibidem desistió de la indexación, por lo cual la demanda se tomó por subsanada con proveído del 3 de agosto de 2015 (f.° 48, ibidem).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los relativos al natalicio, la enfermedad que padece, la PCL, la solicitud, su negación y lo concerniente a la acción constitucional. Por los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 64 a 68, ibidem).


Igualmente, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., entidad que fue traída al juicio a través de auto adiado el 1° de noviembre de 2016 (f.° 117, ibidem), la cual contestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones.


De cara a los supuestos fácticos, discurrió que daba por verdadero la PCL. Por los demás, aseveró que no eran de su certeza o no eran reales.


Como herramientas de defensa perentorias, alegó las de «inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez», «inaplicación de la condición beneficiosa por estructuración de la invalidez en vigencia de la Ley 797 de 2003», cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago, compensación y la genérica (f.°148 a 155, ibidem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 2020 (f.º 252 CD a 253 acta, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la señora demandante, MERF a partir del 30 de julio de 2014 en cuantía mensual de $616.000, que a esa fecha tiene un retroactivo de $52.248.138 pudiéndose descontar los valores que se han efectuado conforme a la prestación que se está pagando conforme a lo ordenado por el juez constitucional. Así mismo, CONDENAR al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que a la fecha de la providencia correspondieron a la suma de $43.822.906,98, hasta el momento de su pago por lo motivado.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en la suma de $2.000.000 millones de pesos por lo motivado.


TERCERO: ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda es que la llamada en garantía, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. entrará a responder conforme a la póliza que ampara las pensiones de invalidez que suscribió con la demandada, póliza 92014210004634 visible a folios 157 165 expediente.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2020 (f.º 246 a 154 acta, ib), dispuso:


PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado 25 laboral que instauró MERF contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S, A. con llamamiento en garantía de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS. S. A., exclusivamente en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar absolver a la demandada de esa súplica […]


SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de autorizar a la demandada PORVENIR S. A. para que realice las deducciones para cotización en salud, si aún no lo ha hecho con la cancelación de cada mesada, sobre el retroactivo pensional generado desde la fecha en que se causó, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora, precisando que de acuerdo a la certificación obrante a folio 116 se registra un pago efectuado a Saludcoop EPS del 3 de marzo de 2015, el cual deberá ser tenido en cuenta para efecto de las deducciones que se realicen con ocasión de esta autorización.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a las recurrentes. I. como agencias en derecho la suma de $877.804 para la llamada en garantía y la suma de $500.000 para la demandada. Las de primera se confirman.


QUINTO: CONMINAR al titular del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá para que en lo sucesivo, como director del proceso, adopte todas las decisiones que estime necesarias para evitar dilaciones en el trámite de las actuaciones como la aquí advertida.


Como fundamento de la decisión, discurrió que, tal como lo advirtió la primera instancia, a la actora le fue concedida pensión de invalidez de origen común por parte de Porvenir S. A. en acatamiento de un fallo de tutela, confirmado en segunda instancia al amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Esta, se otorgó a partir del momento en que se elevó la solicitud, el 30 de julio de 2014, en cuantía inicial de $616.000 (f.°16, ibidem).


Aclaró que al no dirigirse los recursos a controvertir el estado de invalidez de la accionante (75.60 %) con fecha de estructuración del 6 de junio de 2008, sino al hecho de que no reunía el requisito de cotización de 50 semanas que debían realizarse dentro de los tres años inmediatamente anteriores a aquella calenda (6 de junio de 2005 y el 6 de junio de 2008), era menester precisar que el precepto 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el apartado 39 de la Ley 100 de 1993 reguló lo relativo a la invalidez, que más allá de la legalidad del requisito de fidelidad cuyo referente obligado respondía al de la data de estructuración, el juez se encontraba supeditado en los términos del mandato 230 de la Constitución Política, a decidir las controversias puestas bajo su consideración al amparo de los derechos supralegales que integran el bloque de constitucionalidad, como aconteció en el sub judice al tratarse una persona que requiere especial protección al presentar un estado de agravio laboral diferentes a las generales, que amerita soluciones diferentes.


Expuso que en tratándose de la PCL originada por la minusvalía en enfermedades, catastróficas, congénitas y/o progresivas, se ha optado, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, en especial el de seguridad social, tomar como fecha de contabilización de las semanas, no solo la data de estructuración contemplada en la ley, sino también i) la fecha de calificación de la invalidez; ii) de solicitud de reconocimiento pensional o iii) de la última cotización efectuada, atendiendo justamente a la realidad de la que no podía ser ajeno el funcionario judicial, la sociedad, ni las partes y que no es otra distinta a la de verificación de cuándo el padecimiento se manifestó para el afiliado de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico (CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL409-2020).


Consideró que no se esquivó el fallador de la primera instancia al determinar que a la promotora de esta actuación le asistía del derecho de la prestación reclamada, desde el 30 de julio de 2014, por ser el momento desde el cual radicó la petición pensional, tal como lo admitió la AFP al dar contestación al hecho seis del libelo gestor, por cuanto:


[…] se acogen en su integridad, máxime, cuando se tomó una calenda incluso posterior a la del propio dictamen, y no se consideró la de la última cotización en julio de 2015 de acuerdo al historial de cotizaciones obrante a folios 77 a 81, ello obedeció justamente a desde el mes de octubre de 2013 la trabajadora presentó incapacidades continuas, que generaron su pago, de ahí que verificadas las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de su solicitud pensiona (30 de julio de 2014) se logró constar que superaban las 50 requeridas dentro de los tres años anteriores que le precedieron, lo que de suyo deja en evidencia que la intención de la demandante siempre estuvo dirigida a la de cotizar aún incluso con posterioridad a la fecha de estructuración de su enfermedad lo cual hizo hasta que su estado de salud se lo permitió, y su ello no es así, la solución adoptada tanto por el juez constitucional en su momento, como por el natural de primera instancia, se encuentra ajustada a la realidad procesal.


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