SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77965 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842323262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77965 del 18-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente77965
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3992-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL3992-2019

Radicación n.° 77965

Acta 33


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor GFM en contra de la institución recurrente. (La Sala omite la identificación del demandante, con el ánimo de preservar sus derechos fundamentales a la intimidad y la privacidad. CSJ AL2319-2018).


  1. ANTECEDENTES


El señor GFM presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a partir del 8 de octubre de 2012, fecha en la cual se emitió el dictamen de calificación de pérdida de su capacidad laboral, junto con las mesadas adicionales, las sumas dejadas de recibir, indexación e intereses moratorios.


Para fundamentar sus súplicas, señaló que tiene la condición de afiliado a la institución demandada; que la empresa SURA valoró la pérdida de su capacidad laboral y determinó que tenía una disminución de la misma igual a 71.45%, con fecha de estructuración del 2 de octubre de 1998; que, con fundamento en lo anterior, el 27 de junio de 2012 requirió el pago de la pensión de invalidez, pero su petición fue negada, porque no tenía la densidad mínima de semanas necesaria para la causación de la prestación, con anterioridad a la fecha de estructuración dictaminada; que su estado de invalidez responde a un diagnóstico de VIH-SIDA y la fecha de estructuración se identifica con la fecha de descubrimiento de la patología, pero no se tiene en cuenta su carácter progresivo y degenerativo; que, en ese sentido, estuvo afiliado al sistema y efectuó aportes desde el año 1994 hasta el año 2014, lapso durante el cual laboró como una «persona normal», hasta cuando las secuelas de su enfermedad no le permitieron seguir en el desarrollo de sus actividades; y que, en vista de su especial situación, la fecha de estructuración de la invalidez que debe acogerse es la de la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, 8 de octubre de 2012.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la enfermedad del actor, la petición de pensión de invalidez y su decisión de negarla. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no se trataba de supuestos fácticos, sino de apreciaciones jurídicas. En su defensa, alegó que el actor no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para la causación de la prestación pedida, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión de invalidez por riesgo común, buena fe, prescripción y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 7 de octubre de 2015, por medio del cual condenó a la entidad demandada a pagarle al demandante la pensión de invalidez, a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión, sobre un salario mínimo legal mensual vigente y con 14 mesadas. Ordenó, igualmente, el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y declaró no probadas las excepciones propuestas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 15 de noviembre de 2016, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso estaban demostrados los siguientes hechos: que el demandante había nacido el 5 de enero de 1973; que la institución demandada le había negado el otorgamiento de la pensión de invalidez, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que, según dictamen médico, el afiliado padecía una pérdida de la capacidad laboral del 71.45%, con fecha de estructuración del 2 de octubre de 1998; y que de la historia laboral era posible concluir que había cotizado desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 2 de diciembre de 1996 y del 9 de febrero de 2004 hasta el 12 de junio de 2014, un total de «157.85 semanas».


Dicho lo anterior, centró su atención en determinar cuál era la fecha cierta que debía tenerse en cuenta como de estructuración del estado de invalidez y, para tales fines, resaltó que en el dictamen allegado al proceso se certificaba como tal el 2 de octubre de 1998 y, bajo esa realidad, resultaría aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuyos requisitos para la causación de la pensión de invalidez no eran cumplidos por el demandante, en la medida en que no se encontraba cotizando al sistema en el momento de la estructuración de su estado y no tenía 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior.


No obstante lo anterior, estimó pertinente atender las consideraciones planteadas en la sentencia de la Corte constitucional T-789 de 2014, en cuanto sí resultaba posible modificar o trasladar la fecha de estructuración de la invalidez a un periodo posterior, con el fin de contabilizar las semanas necesarias para la causación de la pensión de invalidez, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en perspectiva de resguardar el derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados.


Por ello, para este caso, consideró constitucionalmente admisible tener como fecha de estructuración de la invalidez la de la emisión del dictamen, esto es, el 8 de octubre de 2012, en la medida en que el demandante padece una enfermedad crónica y degenerativa y, a pesar de ello, laboró y realizó un esfuerzo para seguir aportando al sistema de pensiones, con el propósito de agenciarse recursos para garantizar su subsistencia y mejorar su calidad de vida, tras lo cual alcanzó un total de «219.57 semanas».


Reiteró, en ese sentido, que acogía la tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional y que, en ese sentido, se debía tener como fecha de estructuración de la invalidez la de la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, 8 de octubre de 2012, y que, con base en la misma, se cumplían a cabalidad los requisitos necesarios para la causación de la pensión de invalidez, previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.


Por último, frente a la inconformidad manifestada por el apelante, relativa a la firmeza del dictamen pericial, por no haber sido materia de recurso por la parte interesada, destacó que la impugnación de esa valoración no era un presupuesto legal para el reconocimiento de la pensión de invalidez pedida en el proceso y, por ello, el reclamo en tal sentido no tenía fundamento.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.


V.CARGO ÚNICO


Se formula de la siguiente manera:


Por la...

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