SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79717 del 05-02-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL409-2020 |
Fecha | 05 Febrero 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 79717 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada Ponente
SL409-2020
Radicación n° 79717
Acta 4
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de agosto de 2017, en el proceso ordinario que en su contra adelanta DEISY A.C.A..
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 1.° de junio de 2011 fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral o desde la data que se establezca en el proceso, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, el retroactivo pensional con los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Narró que nació el 27 de junio de 1956 y contaba con 60 años de edad a la fecha de presentación del escrito inicial; que cotizó a Colpensiones a través de varios empleadores y como independiente, un total de 679.88 semanas entre el 2 de octubre de 1974 y el 30 de junio de 2008, así:
Empresa |
Desde |
Hasta |
Semanas |
Promociones el águila |
02-10-1974 |
31-03-1978 |
182.43 |
Manufacturas Conde Ltda. |
14-08-1978 |
21-07-1981 |
153.29 |
Manufacturas Conde Ltda. |
12-08-1981 |
16-03-1982 |
31 |
Manufacturas Kojak Ltda. |
10-05-1982 |
10-01-1983 |
35.14 |
Confecciones Rossy |
08-04-1983 |
24-12-1986 |
193.86 |
Confecciones Rossy |
22-01-1987 |
20-04-1987 |
12.71 |
Confecciones Cámaro |
04-05-1987 |
02-06-1987 |
4.29 |
Diseños Sevir Ltda. |
16-10-1987 |
29-02-1988 |
19.57 |
Vis Vis |
28-06-1991 |
04-09-1991 |
9.86 |
Comercializadora Index S.A. |
01-06-1995 |
30-06-1995 |
2.43 |
Comercializadora Index S.A. |
01-07-1995 |
31-01-1996 |
28.16 |
Manufacturas Colombia |
01-04-1996 |
30-04-1996 |
2.14 |
Manufacturas Colombia |
01-05-1996 |
31-05-1996 |
0.71 |
Deisy Amalia Caguana A. |
01-06-2008 |
30-06-2008 |
4.14 |
Total semanas |
|
|
679 |
Aseveró que padece de «cáncer de seno», enfermedad «crónica e incurable», que le ha generado diversas recaídas por la cual se ha sometido a múltiples tratamientos que le causaron secuelas, entre ellas, el «vaciamiento total del seno derecho y la movilidad total del brazo derecho»; que mediante dictamen de 28 de agosto de 2012 el ISS le determinó una pérdida de capacidad laboral del 56.90% de origen común con fecha de estructuración 1.° de junio de 2011; que el 16 de enero de 2013, solicitó a la demandada el reconocimiento prestacional, petición que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución n.° 057298 de 10 de abril de 2013, al considerar que si bien cumplía con el porcentaje de invalidez requerido por la Ley 860 de 2003, no sucedía lo mismo con las 50 semanas exigidas en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Sostuvo que aunque lo anterior es cierto, al 1.° de abril de 1994, cotizó más de 300 semanas conforme lo exige el Decreto 758 de 1990. Luego, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y demás postulados constitucionales que protegen a las personas que padecen enfermedades «catastróficas y degenerativas», tiene derecho a la pensión solicitada (f.° 5 a 19).
Al dar respuesta al escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, los extremos temporales de las cotizaciones efectuadas, el diagnóstico médico, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, inaplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios por encontrarse en discusión el derecho pensional, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 262 a 266).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de 2 de mayo de 2017, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.º 300 a 303 cd. n.º 1 del expediente):
PRIMERO: DECLARAR que la señora DEIDY [sic] A.C.A. […] le asiste el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, pensión de invalidez en aplicación directa de la línea jurisprudencial prevista y aplicada respecto al principio de la condición más beneficiosa o favorable de la Corte Constitucional en sentencia de revisión de tutela, reiteradas que hace efecto interpares y respecto de la cual en este caso concreto el Juzgado se aparta de la línea jurisprudencial reseñada y reiterada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral por las razones ampliamente expuestas en los considerandos de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora D.A.C.A., pensión de invalidez de origen profesional (sic) en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 01 de junio de 2011, teniendo en cuenta mesadas adicionales e incrementos legales anuales, cuyo retroactivo causado hasta la fecha de la presente sentencia que concuerda con la mesada de abril del año 2017, ascienda a la suma de $51.255.324.00 más indexación de los valores objeto de condena teniendo en cuenta valor de cada mesada pensional causada, la fluctuación del Índice de preciso [sic] al consumidor certificado por el DANE hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO: DECLARAR fundada la excepción denominada “Improcedencia de intereses moratorios”, previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e infundadas...
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