SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84606 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852337144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84606 del 04-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84606
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4482-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL4482-2020

Radicación n° 84606

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de junio de 2018, en el proceso ordinario que B.L.G.S. adelanta en su contra.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 13 de mayo de 2014, en la cuantía que se pruebe y liquide «de conformidad con el I.P.C., consagrado en el [sic] ley [sic] 100 de 1.993», el retroactivo pensional con los reajustes anuales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 12 de febrero de 1948; que al 1.º de abril de 1994 contaba con 46 años de edad y 429,63 semanas de cotización, y que durante toda su vida laboral aportó al régimen de prima media con prestación definida, durante los siguientes periodos:

Empleador

Desde

Hasta

Semanas

Nader Adib

16/05/1981

30/08/1984

171.86

Cardona de N.N.

11/02/1985

14/03/1985

4.57

G.C. E

09/09/1986

25/05/1987

36.29

Represent El Triangu

06/02/1980

12/06/1993

174.71

V.M.

22/07/1993

31/12/1994

75.43

V.M.

01/02/1995

31/12/1995

8.14

V.M.

01/01/1996

31/12/1996

51.29

V.M.

01/01/1997

31/12/1997

51.29

V.M.

01/01/1998

31/12/1998

51.29

V.M.

01/01/1999

30/09/1999

38.61

Aseveró que mediante dictamen de 4 de agosto de 2015, Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 52.7% de origen común con fecha de estructuración 13 de mayo de 2014; que solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue resuelta de manera negativa a traves de Resolución n.° SUB 16094 de 22 de marzo de 2017, al considerar que no acreditó «un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año [anterior] a la entrada en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003» (f.° 21 a 29).

Al dar respuesta al escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó los relativos a la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad convocada, prescripción, legalidad del acto administrativo que negó la pensión de invalidez a la demandante y la «generica» (f.° 40 a 45).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la entidad accionada e impuso costas a cargo de la vencida en juicio (f.º 57 a 59, cd. n.º 2 del expediente).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia (…) del 22 de septiembre del 2017 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por (…) Blanca Libia G.S. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para en su lugar, declarar que a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 13 de mayo del 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, intereses y mesadas anuales.

SEGUNDO: Condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de $36.108.943 por concepto de retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas entre el 13 de mayo del 2014 y el 31 de mayo del 2018.

TERCERO: Condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de ejecutoriada la presente diligencia y hasta que se realice el pago de la obligación.

CUARTO: Autorizar a la entidad demandada a descontar del valor del retroactivo a cancelar, salvo las mesadas adicionales, los aportes a salud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 143 inciso 2.º de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994.

QUINTO: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Costas en primera y segunda instancia cargo de la entidad accionada. En esta instancia fíjese la suma de $1.500.000 como agencias en derecho (f.° 4, 5 y 13 CD. N.° 1 del expediente).

Para esta decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, señaló que dada la fecha de estructuración de la invalidez de la actora, la norma aplicable al caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 que exige «50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración», requisito que no cumple la demandante, toda vez que durante dicho lapso no cotizó semana alguna.

Adujo que esa circunstancia no varía, incluso teniendo en cuenta el periodo de aportes en mora comprendido entre el «mes 4 de 1995 y el mes 9 de 1999», laborado con el empleador V.M.H. –tal como corresponde en los eventos en que, como en el sub lite, la administradora de pensiones no acredite que cumplió su deber de cobro-, en tanto dicho lapso «no [coincide con] los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez».

Precisó que aún bajo el análisis del parágrafo de la citada normativa no habría lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, pues pese a que la actora es beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que la última cotización data de «septiembre de 1999» y, por tanto, no cumple con las «25 semanas» exigidas.

Adujo que el principio de la condición más beneficiosa opera «cuando hay tránsito legislativo que hace más gravosa la situación del afiliado ante la ausencia de un régimen de transición que permita la aplicación de la norma anterior», razón por la cual consideró pertinente evaluar la procedencia de la pensión de invalidez bajo el amparo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. No obstante, concluyó que la demandante tampoco consolidó los requisitos previstos en tal disposición, toda vez que no acreditó 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez, «ni cuando operó el cambio legislativo de la Ley 797 de 2003»; esto es, el 29 de enero de 2003.

Igualmente, en cuanto a la aplicación del mencionado postulado, resaltó que existen posiciones contrarias como quiera que esta S. considera que aquel solo opera frente a una norma anterior, sin que sea posible la búsqueda histórica en el ordenamiento jurídico de la disposición que consagra el derecho pensional; por su parte, la Corte Constitucional no comparte dicha interpretación, en tanto sostiene que el artículo 53...

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