Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33523 de 15 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552480014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33523 de 15 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Octubre 2008
Número de expediente33523
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 33523 Acta No. 64

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DORIS YOLANDA DUEÑAS ROJAS, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ S.A.

ANTECEDENTES:


DORIS YOLANDA DUEÑAS ROJAS, demandó a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ S.A., para que, de forma principal, se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando y se condene al pago de los salarios dejados de percibir, desde la terminación del contrato de trabajo y hasta su restablecimiento; subsidiariamente, para que se reliquide y pague la cesantía definitiva, los intereses sobre la cesantía, la sanción por su no pago oportuno; lo retenido, deducido o compensado sin autorización legal, la sanción por no pago oportuno de la cesantía, la sanción por no practicar el examen médico de retiro y expedición del certificado de salud, la indexación, daños morales y la condena en costas.


Informó que prestó servicios a la demandada del 3 de noviembre de 1980 al 15 de noviembre de 1992, mediante contrato de trabajo con un salario de $173.810.14, y promedio mensual de $319.257.26, el último cargo que ocupó fue de escogedora de café; que en la liquidación no se incluyó en el promedio los ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; que durante toda su relación laboral le fue retenido el 5 de su salario mensual en forma indebida y sin autorización escrita, con destino al Fondo Cinco Bienestar Social, el que no nació a la vida jurídica; que efectuó créditos de consumo con tasas de interés de tipo comercial, conductas no permitidas; que le fue informado por el Gerente la determinación de prescindir de sus servicios a partir del 16 de noviembre de 1992, aduciendo como razones la quiebra de la empresa, la orden de la Superintendencia Bancaria de cierre definitivo, y la resolución del Ministerio del Trabajo y seguridad Social autorizando el despido; que debía firmar la renuncia y el acuerdo en el que aceptaba la conciliación con la empresa o sería despedida por justa causa; que el 12 de noviembre de 1992, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, firmó el acta de conciliación que fue llevada por el representante legal de la empresa; que no se le practicó examen médico de retiro, ni se le expidió certificado de salud y que al solicitar la orden le fue negada; que sus circunstancias configuran un despido ilegal; que al momento de su despido era beneficiaria de la convención colectiva y las circulares 171 y 181 proferidas por la demandada; que no le fueron pagados los reajustes de las prestaciones y la indemnización; que se le hizo incurrir en error por medios coercitivos, con dolo, con mala fe e intención de dañar; que le ocasionaron alteraciones en su estado de ánimo, por lo que la debían indemnizar por los daños subjetivos morales ocasionados; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros y la demandada existía unidad de empresa, de acuerdo con lo resuelto por el Ministerio de Trabajo y la Corte Suprema de Justicia, S.L.. En la primera audiencia de trámite, modificó, corrigió y adicionó 11 hechos a los 28 de la demanda inicial (folios 67 a 73).


En la contestación de la demanda (folios 47 a 51), ALMACAFÉ S. A., aceptó los extremos de la relación laboral, el tipo de contrato celebrado, el último salario devengado y el cargo desempeñado; negó los demás hechos como estaban redactados; que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, y liquidó y pago todas las acreencias laborales, más una suma conciliadora; que con la firma del acta de conciliación, el actor declaró a paz y salvo a la sociedad demandada por todo concepto. En consecuencia, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, solicitó la condena en costas y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.


DECISION DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de noviembre de 2006 (folios 400 a 411), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.


LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2007 (folios 417 a 428), confirmó el fallo del a quo sin condenar en costas.


El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no era motivo de controversia los extremos de la relación laboral, los que señaló del 3 de noviembre de 1980 al 15 de noviembre de 1992, el último cargo desempeñado como escogedora de café con salario de $173.810.14.


Analizó la excepción de cosa juzgada, con base en el Acta de Conciliación del 12 de noviembre de 1992 (folios 6 a 8), en la que se estableció que las partes “dan por terminado el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento, y recibe la demandante la suma de $14.000.000,oo además de sus prestaciones sociales, suma que es imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal. Así que de haberse dado la conciliación con efecto de cosa juzgada, el juez, por expresa prohibición legal, no puede revisar los aspectos conciliados”, y concluyó que “El contenido del acta es de tanta claridad que no se encuentra en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle, pues no solo se terminó el contrato de mutuo acuerdo, se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero tendiente a cubrir toda clase de derechos ciertos e inciertos.”


No hay duda de la existencia del acuerdo suscrito entre las partes, con el lleno de las formalidades legales, como la manera más eficaz de precaver conflictos laborales dado que los soluciona de antemano en forma legítima, pacífica y equitativa, de lo cual da testimonio la intervención de la autoridad al momento de realizarla, por lo cual debe dársele el valor de cosa juzgada que la ley le asigna”.


Estableció la finalidad de la conciliación y su alcance con la fuerza de cosa juzgada, que impide un litigio posterior entre las mismas partes, sobre las materias objeto de acuerdo y con la intervención de la autoridad pública, criterio que sustentó con apartes de la sentencia de julio 6 de 1992, de la Corte Suprema de Justicia, y agregó que “no es viable ahora la retractación del acuerdo que pretende la parte demandante, pues conforme al artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER de OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS… y se de aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936” , en su lugar, revoque la del a quo, y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde; que si no se decreta la nulidad, se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, “despache favorablemente la pretensión subsidiaria N°. 4 de la demanda introductoria”, con la condena en costas.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que tuvieron réplica, y que se despacharan de manera conjunta, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


PRIMERO Y TERCER CARGO


En el primero acusa la sentencia del Tribunal, por “VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos, 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 7°, ordinal c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, los artículos 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.


En el tercero, denunció la sentencia “por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR