Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32794 de 15 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552480114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32794 de 15 de Octubre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha15 Octubre 2008
Número de expediente32794
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D.

Radicado No. 32.794

Acta No. 064

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO DE J.A.R., contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de abril de 2007, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

GUSTAVO DE J.A.R. inició proceso laboral para que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES continuar reconociendo la pensión de invalidez de origen profesional que le pagó hasta el mes de junio de 2003 y, consecuencialmente, reanudar su pago; el retroactivo pensional adeudado; y que se le condene en costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el actor fundó sus pretensiones en que mediante sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, el 8 de marzo de 1996, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, se condenó al demandada al pago y reconocimiento de la pensión de invalidez; que en el año 2001 el I.S.S. ordenó la revisión del estado de invalidez; que la comisión laboral del instituto convocado al proceso dictaminó que “en el momento no hay evidencia de que la patología presentada por el paciente sea atribuibles al evento ya que presenta espondiloartrosis con lumbalgia funcional de origen común”; que interpuso los recursos correspondientes y en la primera instancia la Junta de Calificación de Invalidez determinó que la pérdida de capacidad laboral presentada era del 15% (de origen común); que en segunda instancia la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que la pérdida era del 30%, calificándola también como de origen común; que mediante Resolución 524 de 26 de junio de 2003, el I.S.S. le extinguió el derecho a percibir la pensión de invalidez, argumentando que la pérdida de la capacidad laboral era de origen común y no profesional; que interpuso los recursos de reposición y apelación con resultados negativo para sus intereses; y que las Administradoras de Riesgos Profesionales tienen competencia para revisar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, más no el origen de la invalidez, cuando la misma ha sido judicialmente determinada (folios 2 a 5, cuaderno 1).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al dar respuesta al escrito iniciador de la contienda se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción (folios 73 a 79, cuaderno 1).

Mediante fallo de 9 de octubre de 2006 (folios 196 a 200 vto, cuaderno 1) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al I.S.S., a pagarle al actor $17.165.000 como retroactivo de la pensión de invalidez de origen profesional; $2.312.836 por concepto de indexación; le ordenó pagar, a partir del mes de noviembre de 2006, la pensión en cuantía de $408.000, junto con los incrementos legales; y le impuso costas.

II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandado y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 211 a 222, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia del A quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas por el actor.

El soporte de la sentencia recurrida en lo que concierne con el recurso extraordinario, después de referirse a los artículos 41 a 44 de la Ley 100 de 1993 y 46 y 47 del Decreto 1295 de 1994, asentó “que la revisión de la pensiones de invalidez son facultativas de las entidades de la seguridad social encargadas de su pago, como del propio beneficiario de la pensión. O sea que el Instituto de Seguros Sociales en este caso particular estaba legitimado, por disposición legal, para revisar el estado de invalidez del demandante. Eso es innegable, así mismo contaba con la facultad de extinguir el derecho, cuando las circunstancias que le dieron origen desaparecieron. En tal virtud, la entidad demandada obró conforme a derecho, y cuando pidió la revisión del asegurado, en cuanto al estado de invalido, lo hizo conforme a disposición legal, pudiendo, además, por mandato del Decreto 2463 de 2001, declarar la cesación o inexistencia del estado de inválido. Ahora en cuanto a que no podía cambiar el origen de la pérdida de capacidad, por existir decisión judicial, ello en el fondo carece de trascendencia, para los afectos de esta sentencia, como veremos más adelante, porque de todas formas, la merma de capacidad dictaminada no le alcanza para seguir en ese estado invalido, bien por riesgo profesional, o bien por riesgo común ”(folios 217 y 218, cuaderno 1).

Luego sostuvo el juez colegiado que “En primer término debemos reiterar que, de conformidad con las normas que acabamos de examinar, solo las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y Nacional de Calificación de Invalidez están legitimadas para emitir las calificaciones acerca del estado de invalidez de las personas que aspiran a la obtención de prestaciones de la seguridad social, como de los riesgos profesionales. La normatividad no da margen para pensar en otras personas, entidades o agremiaciones para esa calificación, luego el medio probatorio adquiere cierta solemnidad que no puede ser desconocida por el juzgador de instancia. En otras palabras, no podemos admitir, así no se haya objetado el respectivo dictamen, el presentado por personas ajenas a las citadas juntas de calificación” (folio 218, ibídem).

Además adujo que “debemos de preferencia acoger los dictámenes médicos provenientes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de invalidez, los que apreciamos en el folio 21, en el que se determinó que una pérdida de capacidad del demandante del 15%, de común, por la primera y en el folio 24, del 30%, de igual procedencia la segunda. Estas calificaciones se realizaron conforme al manual único de calificación, como lo determinó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 tantas veces citado, pues apréciese como en ellas se tuvieron en cuenta la deficiencia, discapacidad y minusvalía, criterios técnicos de evaluación determinados en dicho manual”, agregó “que los riesgos son diferentes ya que la Junta Nacional de Calificación omite en la calificación la hernia del núcleo pulposo, considerándose en ambos dictámenes la osteoartrosis, pero se difiere del origen de la enfermedad en ambos dictámenes con consideraciones diferentes. A pesar de que la temática es sobre problemas de columna lumbar, los diagnósticos difieren rotundamente” (folios 220 y 221, ibídem).

Y concluyó el Tribunal diciendo que “ probados por otros medios, los más idóneos, que el demandante no presenta la pérdida de capacidad laboral suficiente para considerarlo invalido, ni que su patología es de origen profesional, debe este Tribunal inclinarse a favor de la posición del Seguro Social, mostrándose en consecuencia contrario a la decisión adoptada por el juez de instancia. En otras palabras, se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar se absolverá al ISS de todas las pretensiones, entre las de costas. A su vez se dispondrá el pago de las mismas a cargo de la parte demandante”(folio 221, ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 18, cuaderno 2), que fue replicada (folios 38 a 44, ibídem), el recurrente en el alcance de la impugnación pide a la Corte que case totalmente la sentencia atacada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Para ello formula tres cargos, de los cuales los dos primeros serán estudiados conjuntamente, junto con la réplica, dada la identidad de normas acusadas, objeto y fundamentos en que se apoyan.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente y por infracción directa los artículos 21 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y por aplicación indebida de los artículos , 46, 47 y 48 del Decreto 1295 de 1994, 44, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil.

En la demostración del cargo arguye que “si bien la entidad de seguridad social tenía derecho a revisar la pensión de invalidez de origen profesional del demandante, su condición de inválido (el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigido para considerar a la persona como inválida) tenía que analizarse desde la perspectiva de las normas vigentes para la fecha en que se reconoció la pensión de invalidez de origen profesional (Acuerdo 15 de 1963 aprobado por el decreto 3170 de 1964) y no con base en las normas vigentes para la fecha en que se...

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