Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36513 de 2 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552481414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36513 de 2 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha02 Mayo 2012
Número de expediente36513
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 36513

Acta N° 16


Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de W.C.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de julio de 2007, en el proceso que promovió contra el MUNICIPIO DE MAHATES (BOLÍVAR) y/o LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE MAHATES.

I. ANTECEDENTES


WILMAN CUADRO MARTÍNEZ demandó al MUNICIPIO DE MAHATES (BOLÍVAR) y/o LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE MAHATES, para que, una vez se declare que para la fecha del despido se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo con las demandadas, que había operado la sustitución de empleadores entre las mismas, y que el despido fue nulo, sea reintegrado al cargo de Operario de Bomba en el Acueducto Municipal de Mahates, o a uno de igual o superior categoría, junto con los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, a razón de $22.000.oo mensuales, y le sean canceladas las prestaciones legales y extralegales, primas de servicios convencionales y las vacaciones que se causen entre la fecha del despido ( 4 de enero de 1999) y el reintegro. Subsidiariamente, para que fueran condenadas a reconocerle y pagarle la indemnización o, en su defecto, la reliquidación de la misma; a reajustarle las cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales causadas hasta el 4 de enero de 1999; la pensión de jubilación y/o “la pensión compartida, en su defecto la pensión sanción”, y los “salarios moratorios por el no pago de las prestaciones sociales de acuerdo con la ley” (folios 1 y 2, cuaderno 1).


Fundó sus pretensiones, en suma, en que el 5 de mayo de 1995 ingresó a laborar al Municipio de Mahates, mediante contrato de trabajo; que durante el tiempo que estuvo al servicio del Municipio de Mahates y/o Empresa de Servicios Públicos de Mahates, desempeñó el cargo de Operador de Bomba del Acueducto municipal, “cuyas funciones son consideradas como trabajadores oficiales, ya que así lo determinó el manual de funciones, y las labores que desempañaba fueron las de mantenimiento de obras públicas”, con una asignación mensual de $22.000.oo; que el municipio demandado lo despidió sin justa causa, el 4 de enero de 1999, aduciendo la supresión del cargo y sin que se cumpliera el procedimiento estatuido en la convención colectiva de trabajo; que entre las entidades demandadas operó la sustitución de empleadores, y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. La demanda fue adicionada en la primera audiencia de trámite (folio 50, cuaderno 1).



II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Según informe secretarial de folio 49 del cuaderno principal, las convocadas a juicio no contestaron el escrito inaugural del proceso.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar-, por sentencia del 16 de diciembre de 2005 (folios 143 a 164, cuaderno 1), condenó al Municipio de M. a reconocerle y pagarle al actor, debidamente indexada, la suma de $938.100, por concepto de indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y “las prestaciones sociales que se generen y este despacho lo reconocerá, con la condición que no tendrán lugar si se demuestra que las mismas han sido pagadas; las absolvió de las restantes súplicas, y a la parte vencida le impuso costas.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, con la sentencia aquí acusada (folios 14 a 23, cuaderno 2), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda.


El juez de alzada, luego de copiar los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto-Ley 1333 de 1986, sostuvo que “de lo trascrito se infiere que la regla general es que las personas que presten sus servicios a estas entidades, son empleados públicos y trabajadores oficiales los que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Pues bien, dado la naturaleza jurídica del ente demandado (un Municipio), sus servidores son empleados públicos y por excepción son trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo” (folio 20, cuaderno 2).


Posteriormente, el fallador asentó que “a folio 98 consta la copia del Decreto 046 de 1995, mediante el cual se nombra en propiedad al señor W.C.M., en el cargo de Operador de Planta de Tratamientos del Acueducto de Mahates Folio 98, y copia del acta de posesión de Wilman Cuadro Martínez efectuada el día 4 de mayo de 1995, Folio 99, los documentos adosados en la inspección judicial, son documentos públicos no tachados de falso, luego dan certeza suficiente para concluir que la forma como se vinculo (sic) el actor al cargo de Operador de Planta de Tratamiento de Acueducto de Mahates, fue mediante un acto administrativo, por consiguiente fue una relación legal y reglamentaria, lo que lo califica como empleado público, aspecto que desvirtúa que fue vínculo contractual mediante contrato de trabajo, y por tal el carácter de trabajador oficial con el Municipio de Mahates, pues los servidores municipales por regla general son empleados públicos, y por excepción los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales, actividades éstas que no se acreditaron mediante ninguna prueba, pues los declarantes Manuel Joaquín Vásquez Camacho, R.A.P., afirmaron que las funciones eran de mantenimiento de bombas y aseo, empero esas no tienen relación directa con actividades de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañería, pintura, etc, determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral” (folio 20, cuaderno 2).



En apoyo de sus aserciones copió pasajes de las sentencias del 4 de abril de 2001, 27 de febrero de 2002 y 19 de marzo de 2004, radicaciones 15.143, 17.729 y 21.403, respectivamente.


Concluyó el juez plural que “dada la labor ejecutada por el actor, Operador de Obras del Acueducto Municipal de Mahates, no tiene carácter de trabajador oficial, por consiguiente la Jurisdicción laboral no es la competente para conocer de ésta (sic) controversia y/o del derecho reclamado, pues es claro que la Jurisdicción laboral solamente conoce de las controversias que se susciten directa o indirectamente del contrato de trabajo y en éste (sic) caso, el vínculo laboral del demandante no se encaja dentro de la excepción a esa regla general. Debe precisar la Sala que no es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, por cuento en el libelo de la demanda se afirmó que el vínculo laboral de las partes fue un contrato de trabajo a término indefinido, y al fincarse la pretensión en la relación laboral, le corresponde al juez ordinario decidir sobre el punto en la sentencia, sin perjuicio de que el pronunciamiento correspondiente pueda resultar adverso a los intereses de la actora, si ésta no prueba el supuesto fáctico en que apoyo (sic) sus pretensiones. Criterio que viene sosteniendo la Sala de Casación laboral en la sentencia de fecha 14 de marzo de 1975 (folio 21, cuaderno 2).



V. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión el actor pretende en su demanda (folios 10 a 28, cuaderno 3), que no fue replicada (folio 36, ibídem), que la Corte case en su integridad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juez del conocimiento y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial. Subsidiariamente, “revoque la de primer grado en cuanto negó el término presuntivo del contrato y modifique el numeral tercero imponiendo la indemnización por despido en la cantidad pertinente conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. Modifique el ordinal sexto extendiendo la condena al pago de los salarios moratorios hasta la fecha del pago de las cesantías y de la indemnización por despido, quitándole toda condición. La confirme en lo demás. Sobre costas proveerá como corresponda”.


Para ello formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 292 del decreto ley 1333 de 1986 e infracción directa de los artículos 674, 677 y 678 del Código Civil; lo cual le llevó también a la infracción de los artículos 67, 68, 69, 70, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º, 4, 8, 11, 12, 17, 22 y 36 de la Ley 6ª de 1945; artículos , 18, 19, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; del Decreto 797 de 1949; 56, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 53 y 63 de la Carta Política (folio 13, cuaderno 3).


El recurrente, luego de transcribir el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, asevera que “con respecto a los bienes de dominio público en Colombia legalmente rige el criterio romano, pues se califica el domino público por el aspecto de la utilización a que están destinados los bienes. Conforme a los artículos 63 de la Carta Política, 674, 677 y 678 del Código Civil, la obra de construcción de un acueducto municipal realizada por el ente territorial, es una obra pública. Las labores de mantenimiento de...

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