Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40341 de 2 de Mayo de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 02 Mayo 2012 |
Número de expediente | 40341 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: R.E. BUENO
Radicación No. 40341
Acta No. 14
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S. A., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 11 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue MARIELA GARCÍA CALDERÓN.
ANTECEDENTES
Mariela García Calderón demandó al Banco Cafetero S.A, en liquidación, para que se le condene a indexar el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación a la cantidad mensual de $1’237.844,16.
Afirmó que trabajó al servicio del demandado, entre el 24 de febrero de 1971 y el 14 de octubre de 1993, con último salario promedio mensual de $416.173,oo, equivalente a 5,10 salarios mínimos legales de esa época; que el empleador le reconoció una pensión de jubilación, a partir de 23 de febrero de 2005, en monto mensual de $381.500,oo, equivalente a un salario mínimo legal de esa última fecha, pero que debió reconocerla en cuantía inicial mensual de $1’237.844,16, en razón de un salario base de $1’650.458,88; y que agotó la reclamación administrativa.
El Banco Cafetero S.A., en liquidación, se opuso a las pretensiones de la demandante; admitió la vinculación laboral, los extremos temporales, el salario, la calidad de pensionada de la actora y la reclamación administrativa. Los demás hechos los negó. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y genérica.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de julio de 2008, ordenó indexar la pensión de jubilación la cual determinó en $1’338.112,16 mensuales, a partir de 23 de febrero de 2005.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de primer grado apeló el Banco Cafetero S.A., en liquidación, y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem arguyó que la demandante gozaba de la pensión de jubilación que le otorgó el empleador, a partir de 23 de febrero de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad, en monto de $381.500,oo, y que sus servicios los había prestado entre el 24 de febrero de 1971 y el 14 de octubre de 1993; que, en punto de la indexación de pensiones de origen colectivo, la jurisprudencia disponía la actualización de salario base para las que tenían su génesis en ese pacto; que no se discutía que la pensión reconocida a la demandante por el Banco Cafetero era de origen legal, según la Ley 33 de 1985, y que el entendimiento jurisprudencial actual era uniforme en acceder a la indexación de todas las pensiones, sin distinción de su origen, fuera legal o convencional, siempre que se hubieran reconocido en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Reprodujo la sentencia de esta Corporación de 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, y concluyó que era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, como lo había hecho el a quo.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandado y con él pretende de la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva.
En subsidio solicita casar la sentencia del ad quem para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, ordene el pago de la pensión indexada, pero con la fórmula contenida en la sentencia con radicación 13336.
Con esa intención formula dos cargos, que fueron replicados.
CARGO PRIMERO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1530 y 1536 del Código Civil; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 16, 19 y 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 11 del Decreto 1748 de 1995; 53 y 230 de la Constitución Política.
Aduce que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 prevé las condiciones pensionales de los “empleados oficiales”, al exigir 20 años de servicios, continuos o no, y 55 años de edad, con el 75% del salario promedio base de aportes del último año de servicios, norma que, dice, fue desconocida por el ad quem, porque, en parte alguna de ese precepto, se enuncia la necesidad de indexar la base de liquidación; que los artículos 1530 y 1536 del Código Civil, no aplicados por el juzgador en este caso, enseñan, en su orden, que una obligación condicional es la que pende de un hecho futuro e incierto en su ocurrencia, y que si ella está sujeta a condición, el nacimiento pende de su ocurrencia, por lo que su aplicación se impone, debido a que el fundamento de la indexación estriba en que habían transcurrido algunos años entre la fecha en que se cumplió el tiempo de servicios y aquella en que se cumplió la edad pensional, siendo viable su absolución, puesto que la norma edificante de la pensión no dispone indexación alguna.
LA RÉPLICA
Sostiene que en el cargo se acusa por infracción directa el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pese a que la pensión que reconocieron los juzgadores fue precisamente ésa, por lo que el ad quem no pudo, por elemental lógica, incurrir en infracción directa o inaplicación del precepto que usó para confirmar la sentencia del a quo, por lo que el cargo está mal propuesto y, por ende, la Corte debe desestimarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Respecto de la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada de una pensión de jubilación de carácter oficial reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985 y a cargo directo del empleador, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones explicando que, dentro del régimen de transición de un trabajador que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos...
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