Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32356 de 7 de Febrero de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 07 Febrero 2008 |
Número de expediente | 32356 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O.L.
Magistrado Ponente
R.icación N° 32356
Acta N° 05
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de febrero de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora M.C.P.A. contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DE VIDA S.A. “SURATEP S.A.”.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la sociedad demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, con las mesadas adicionales, la sanción por el no pago o indexación, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que fue la compañera permanente del señor J.J.M.M.; que ante su fallecimiento, solicitó a Suratep S.A. la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de su hijo menor M.M. Posada; que tal prestación le fue reconocida a su hijo menor, pero a ella le fue denegada, por considerar dicha entidad que no demostró ser la compañera permanente del citado señor por un lapso superior a dos años, antes de su deceso; y que le asiste derecho a esa pensión, ya que hizo vida marital con el causante por espacio de 3 años en forma continua, y hasta el momento de su muerte, además de haber procreado un hijo con éste.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con el fallecimiento del afilado y la solicitud pensional que le fue hecha por la demandante, la cual le fue negada por no acreditar la condición de compañera permanente de éste; Propuso como excepciones las de prescripción, falta de convivencia, mala fe y temeridad, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, y cumplimiento de su parte de las obligaciones legales y contractuales.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 4 de agosto de 2006, en la cual declaró fundadas las excepciones de falta de convivencia, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido y mala fe, y en consecuencia, absolvió a la accionada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte actora, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 9 de febrero de 2007, confirmó la de primera instancia.
Para ello consideró que en el proceso no se acreditó la convivencia de la demandante con el causante, y la procreación de hijos no la suple.
Al respecto dijo:
“La controversia en esta instancia se circunscribe a esclarecer si a la demandante, con sustento en las alegaciones que se hacen alrededor de la convivencia, le asiste el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes de origen profesional por la muerte de su compañero J.J.M.M..
Para desatender tal pretensión, la juez de primer grado, después de hacer un análisis normativo y probatorio, determinó que en cabeza de la demandante no se reunían los requisitos para ser beneficiaría del derecho pretendido, pues no se acreditó la condición antes referida.
La anterior conclusión, en términos generales, la comparte esta S. de Decisión Laboral, puesto que la convivencia es un requisito de ineludible cumplimiento en prestaciones como la que se pretende, tal cual se puede deducir de la normatividad que regula la materia (art. 47 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994). Por lo demás, aunque es cierto que cuando en una pareja existe un hijo se releva al beneficiario de acreditar el término de convivencia de 2 años con el causante, no lo es menos que la exigencia como tal permanece. En otras palabras, la existencia de hijos no suple la convivencia entre los compañeros o cónyuges.
Seguidamente se apoyó en lo expresado sobre tema por esta S. en sentencia del 8 de febrero de 2002 radicación 16.600, de la cual transcribió apartes y concluyó diciendo:
“Sobra reiterar, por tanto, que en el proceso no aparece probada la convivencia. En efecto, con base en las amplias facultades que concede el artículo 61 del C.P.d.T. y de la S. S., y luego de ponderar las distintas pruebas arrimadas, la S. es del pensar que con la documental de folios 65 se sustenta cabal y suficientemente esta afirmación, pues en esta prueba quedó asentado:
“...me permito informarles que aunque no conviví en forma permanente con el señor J.J.M.M., nuestra relación se inició en el año de 1997. Él me visitaba diario y muchas veces amanecía con nosotros, inclu- (sic) todos los fines de semana, también nos sostenía económicamente”(fl. 65).
Esta afirmación, en el sentir de la S., es clara y contundente. La demandante, sin presión de ninguna naturaleza, reconoce que entre ella y el causante no existía una verdadera convivencia, es decir, una de carácter permanente, en donde se compartiera techo, lecho y mesa.”
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 49 del Decreto 1295 de 1994, artículos 46, 50, 141, 142 ibídem, 61 del C. de P.L.A. 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
En su demostración, y dado el sendero escogido, la parte recurrente acepta la inferencia fáctica que encontró demostrada el Tribunal, en el sentido de que la demandante no hacía vida marital con el afilado...
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