Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38248 de 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552483358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38248 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha07 Febrero 2012
Número de expediente38248
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

R.icación No.38248

Acta No.003

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por E.A.B., contra la sentencia del 27 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario que el recurrente adelantó en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, E.A.B. demandó a la persona jurídica arriba mencionada, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia del artículo 94 convencional, con ocasión del despido injusto de que fue objeto; los auxilios ópticos y los educativos de sus hijos; la sanción moratoria; la reliquidación de prestaciones; los intereses moratorios; la indexación; la indemnización convencional por despido; la pensión por servicios y la nivelación salarial.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para el banco demandado entre el 14 de diciembre de 1970 al 24 de enero de 2001, contrato de trabajo que terminó por despido sin justa causa, siendo su último cargo el de C. General de Archivo y Microfilmación y el salario de $947.359; que en la composición accionaria se incluye a la Caja de Previsión Social del Banco y a las demás entidades del holding lo que arroja una participación estatal del 90% y asimila al Banco a una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El BCH aceptó la vinculación del actor, los extremos del contrato, la terminación unilateral y el pago de prestaciones e indemnizaciones, pero aclaró que le reconoció la pensión del artículo 94 reglamentario aceptada por el actor, prestación que se conmutó con el Instituto de Seguros Sociales. Propuso las excepciones de prescripción, inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones, pago, inexistencia de las obligaciones, falta de causa, buena fe y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 13 de julio de 2004 y con ella, el Juzgado absolvió al Banco de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, dejando las costas a cargo del actor.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación interpuesta por el demandante, El Tribunal Superior de Bogotá, actuando como organismo de descongestión y mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.

El Tribunal, luego de referirse al documento contentivo de la composición accionaria del banco incluido F. como mayoritario, al artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, a la sentencia C- 136 de 1999, al artículo 1° del Decreto 2822 de 1991, encontró acertada la motivación de su inferior de no aplicarle al banco el régimen previsto para los trabajadores oficiales. Así mismo encontró que la entidad bancaria le reconoció la pensión del artículo 94 reglamentario pretendida en la demanda inicial, sin que por otra parte existiera descuido del a quo al no examinar la convención colectiva de trabajo, pues no la incluyó el actor en el capítulo de pruebas.

Finalmente, al punto de la reliquidación de prestaciones percibió el ad quem que los planteamientos del recurrente no tenían la consistencia jurídica o fáctica para desestimar los argumentos del a quo.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que no fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia para que en instancia se revoque la de primer grado en cuanto absolvió y en su lugar, se condene conforme a las pretensiones de la demanda inicial.

Los tres primeros cargos por estar orientados por la vía directa, denunciar disposiciones similares, plantear alegatos análogos pero adecuándolos a la modalidad de violación escogida y perseguir el mismo objetivo, se decidirán conjuntamente; el cuarto ataque se resolverá por separado en su orden.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la infracción directa de los artículos y 123 de la Carta Política, del C.S.T., 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, 20 a 33 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6ª, de 1945, 1° del Decreto 2822 de 1991, 461 del C.Co., 35 de la Ley 712 de 2003, como medio, 4°, 121, 150-7, 380, 210 de la C.N., 5°-1 de la Ley 57 de 1887, 4°, 467, 468, 471, 476 y 492 del C.S.T., 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 16, 30 a 33, 47-G, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, 4° de la Ley 33 de 1985 y 177 del C.P.C.

En la demostración, luego de enumerar varias de las preceptivas denunciadas en la proposición jurídica, sostiene que desde la demanda inicial se planteó el problema de la naturaleza jurídica del banco; que no discute que era una sociedad de economía mixta, como tampoco los extremos del contrato de trabajo, el despido del actor, el reconocimiento de una pensión compartida y su afiliación al ISS; se refiere a varios artículos de la Carta Política, a la creación del Banco demandado, a su estructura y organización y a las entidades descentralizadas, para luego afirmar que el ad quem desconoció la naturaleza jurídica del Banco, pues lo que correspondía era declarar que el actor tenía la condición de trabajador oficial, por lo que al no considerarlo así el Tribunal, incurrió en la equivocación jurídica que se le endilga.

Finalmente, sostiene que al ser despedido unilateralmente y sin justa causa, debe aplicarse el artículo 4° de la Ley 33 de 1985 y el 94 reglamentario, por lo que la pensión sanción deberá pagarla exclusivamente la entidad causante o sea el BCH que tiene la particularidad de ser un ente “Nacional” y que dada la prevalencia del artículo 123 de la Carta, debe cambiarse la jurisprudencia al tema de la calificación de los trabajadores del banco, de ser servidores públicos y no meros particulares.

VII. SEGUNDO CARGO

Dice que se aplicaron indebidamente los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 8° del Decreto 2351 de 1965, lo que condujo a la no aplicación de los artículos 1 a 3, 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, 1° y 3° del Decreto 1848 de 196911 de la Ley 6ª de 1945, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T., “797 de 1949”, 4° de la Ley 4ª de 1976, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 16, 30 a 33, 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 4° de la Ley 33 de 1985, 464 y 465 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., 4°, 53, 123 y 150-10 de C.P., 210, 211 y 380 de la Carta, 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998 y 1515 del C. Civil.

En su desarrollo afirma que al avalar el Tribunal la aplicación del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y el 8° del Decreto 2351 de 1965 para la desvinculación unilateral y sin justa causa del actor por parte del Banco, desconoció lo previsto en la Ley 6ª de 1945 y los artículos antes singularizados del Decreto 2127 de la misma anualidad. Precisa que el fallador de segundo grado contrarió el artículo 4° del C.S.T. y dejó de aplicar la normativa singularizada en la proposición jurídica.

VIII. TERCER CARGO

Acusa la interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991, 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, 28.3 del Decreto 2331 de 1998, 2287 del C. Civil y 80 de la Ley 100 de 1993.

En su demostración copia apartes del fallo impugnado, luego de lo cual afirma que el BCH por norma especial es una sociedad de economía mixta sin que importe la participación del Estado y como consecuencia, su despido lo fue en su condición de trabajador oficial, pero que lamentablemente el ad quem interpretó erróneamente las preceptivas singularizadas con apoyo en la jurisprudencia que sostiene reprodujo el fallo recurrido.

Recalca que como el actor fue despedido sin justa causa, se hace imperioso tener en cuenta el artículo 94 reglamentario, lo que significa que la pensión allí es vitalicia, es decir hasta que fallezca la beneficiaria del despido.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como quiera que el Tribunal resolvió la controversia con fundamento en los artículos 1° de los Decretos 2822 de 1991 y 28-3 del 2331 de 1998, con respaldo en el criterio jurisprudencial de la Corte al punto de la condición de los trabajadores del BCH, las objeciones del replicante son infundadas, en tanto se observa que precisamente la censura, en las tres acusaciones, alega que el Tribunal hizo uso de dicha normativa para imponer una condena a la que legalmente no estaba obligado.

Justamente al tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario a raíz del Decreto 2822 de 1991, en la sentencia de casación...

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