Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35899 de 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552483434

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35899 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha07 Febrero 2012
Número de expediente35899
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

R.icación No. 35899

Acta No.003

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por I.Y.C.M., contra la sentencia del 31 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS.

I. ANTECEDENTES

I.Y.C.M., demandó al Instituto Nacional De Vías “Invías”, para que se declare que su despido es nulo; que como consecuencia, se le reincorpore al cargo de Apuntatiempo III o a otro de igual categoría, junto con el pago de los salarios, sus incrementos legales y convencionales, las primas de alimentación, de servicio, de vacaciones, de aguinaldo, de navidad y de antigüedad; la cesantía y sus intereses; las cotizaciones por salud, pensión y riesgos profesionales. En subsidio, la indemnización por supresión del cargo del Decreto 2171 de 1992 o las indemnizaciones de los “artículos 8° y 11 de 1945”, la indexación y las costas y agencias en derecho.

Afirmó que prestó servicios personales al Ministerio de Obras Públicas desde el 9 de julio de 1981, pasando por reestructuración a Invías a partir de 1992, quien la despidió el 15 de abril de 1995, siendo reintegrada por sentencia judicial; que el 1° de enero de 2002 le terminaron el contrato de trabajo, despido que considera ineficaz pues se estaba discutiendo el pliego de peticiones presentado por S., y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación de la actora, el último cargo y el salario, pero aclaró que la causa del despido era la imposibilidad jurídica de continuar la relación laboral, amparada en el principio constitucional de no ser viable la existencia de un cargo sin funciones. Propuso las excepciones de imposibilidad jurídica de mantener la relación laboral y la de prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia terminó con sentencia de 2 de mayo de 2006, mediante la cual el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al Instituto a pagar a la actora a título de indemnización plena de perjuicios, los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales hasta que fuera reincorporada a su cargo. Impuso las costas a la parte demandada.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del Instituto, el ad quem, por providencia de 31 de agosto de 2007, revocó la de primer grado, para en su lugar condenar a Invías a cancelar a la demandante C.M. la suma ya indexada de $18.760.668, por concepto de indemnización de perjuicios. Fijó las costas de las instancias a la parte demandada.

Consideró tres los aspectos a definir: si la actora estaba amparada por fuero circunstancial al momento del despido; la justeza de tal relevo; y que de encontrarse injusta la ruptura del vínculo laboral, cual sería la sanción a imponer al Instituto, si la fulminada por el a quo u otra.

Al primer tema, transcribió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, se refirió a las Resoluciones 4152 del 19 de julio de 2001 que despide a la actora, y a la 6677 del 21 de noviembre de la misma anualidad que resolvió el recurso de reposición interpuesto por ésta, al pliego de peticiones, del que dijo se presentó antes de la ejecutoria del despido de la trabajadora, lo que a juicio del fallador de alzada eventualmente la “cobijaría la garantía sindical”. Y con apoyo en la sentencia de casación del 8 de septiembre de 1986, cuya radicación no especificó, estimó que el amparo consagrado por dicho precepto se encuentra condicionado a que el despido que se efectúe no se halle encausado dentro de la justeza”.

Al punto de la “justeza” del despido, consideró necesario examinar si la causal aducida por la empleadora era ilegal y para ese efecto examinó la resolución 4152 arriba citada, de la que reprodujo los argumentos de Invías para terminar la relación laboral con C.M., al igual que la 6677 antes mencionada, de las que transcribió algunos apartes, para luego concluir que al no permitírsele al Instituto adelantar la construcción y mantenimiento de obras públicas, funciones propias de los trabajadores oficiales, el cargo que desempeñaba la actora quedaba “sin fundamento jurídico”, lo que tornaba “inviable su reintegro”, tomando otro apoyo, consistente en el pronunciamiento de esta Sala de la Corte del 17 de julio de 1998, radicación 10779, que trascribió, para finalmente concluir, que si bien dentro de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 no se incluía como justa causa de terminación del vínculo laboral, la aducida por la parte demandada, no por ello era ilegal” el despido, pues la imposibilidad jurídica del Instituto para continuar el contrato de trabajo con la actora, se ajustaba a derecho, por ser la misma ley la que dispuso que tal evento fuera procedente, dado que el cargo de trabajador oficial no existía, por lo que el despido no era nulo.

Asentó igualmente que no le era ajeno que la consecuencia jurídica luego del despido ejecutado a la demandante debía ser la indemnización prevista en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 como lo solicitó la actora de manera subsidiaria en sus pretensiones, y el cual era el camino que iba a tomar el a quo antes de erradamente aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo que si bien la demandada no está obligada al reintegro de la señora I.C., como bien se señaló anteriormente, si debe cancelarle la indemnización referida, teniendo en cuenta que la razón aducida por la encartada fue la imposibilidad jurídica de continuar la relación de trabajo, razón ésta que se encuentra estrechamente ligada a la reestructuración de la entidad demandada”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, en el escrito con que lo sustenta pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia se confirme la del juzgado.

Con tal propósito formula un cargo por vía directa en el que acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 54 de la Ley 489 de 1998, 1° a 26 del Decreto 2056 de 2003, 8° y 11 de la Ley 6ª de 1945, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, , 47, 48, 467, 468, 477, 478 y 479 del C.S.T., 53 y 55 de la C.P. y del C.C.

En su desarrollo plantea tres temas que denomina: la inexistencia de justas causa para la terminación del vínculo; la prohibición del despido injusto en conflicto colectivo de trabajo; y las consecuencias de la violación de la norma. Al primero refiere que los artículos 47 y 48 del Decreto 2351 de 1945 y 8° y 11 de la Ley 6ª de la misma anualidad, no consagran una causal que permita encuadrar la circunstancia que rodeó el despido de la actora, lo que a su reflexión indica que no existió justa causa para ello. Critica que se quiere asimilar la reestructuración de la entidades del Estado, como nueva causal de terminación de los contratos de trabajo, nada más alejado del derecho laboral, de los principios de la hermenéutica y de la Carta Política, pues tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no es posible convertir los procesos de reestructuración en mecanismo para desconocer los derechos de los asalariados, reproduce apartes de la sentencia T-326 del 2 de mayo de 2002 y colige que al juez lo único que le corresponde es determinar si existió o no una causal, para así aplicar la preceptiva, sin detenerse a decidir si concede o no el reintegro, ya que lo que está en juego es la subsistencia del vínculo laboral.

Al segundo punto la recurrente al comentar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, afirma que los “enemigos” de la protección del conflicto colectivo de los trabajadores, sostienen que la consecuencia de tal preceptiva es el simple pago de una indemnización, obviando al máximo la teoría de la inexistencia y las nulidades absolutas, cuando de lo que se trata es de la prohibición de despedir a los trabajadores desde el momento de la presentación del pliego de peticiones y hasta la solución del conflicto. Finaliza su discurso copiando pasajes que dice corresponden a fallo de esta Sala de la Corte, sin indicar su fecha ni su radicado.

Por último, en el capítulo que designa CONSECUENCIAS DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA, sostiene que la Corte Suprema ha dicho que una actuación contraria al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 es ineficaz, siendo su única secuela la reinstalación con el pago de los salarios y prestaciones sociales por culpa patronal, dado que el despido es ineficaz, pues el juez no puede acudir a razones de conveniencia para imponer la indemnización o el reintegro, como ocurrió en este asunto. Reproduce apartes de la sentencia 11017 del 5 de octubre de 1998.

VI. LA...

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