Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44780 de 6 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Número de expediente | 44780 |
Número de sentencia | SL540-2013 |
Fecha | 06 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B. RUIZ
Magistrado Ponente
SL 540-2013
R.icación No. 44780
Acta N° 24
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JULIO M.M. NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
A. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- El citado ciudadano instauró demanda contra el Instituto, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de lo que hacía falta a 1° de abril de 1994, para adquirir el derecho conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pidió además indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como apoyo de sus pretensiones señaló que la convocada a proceso le reconoció pensión de vejez mediante Resolución N° 001424 de 23 de noviembre de 1999, a partir del 1° de febrero de 1999, en cuantía mensual de $341.708,oo con un ingreso base de liquidación de $421.862,oo y una tasa de reemplazo de 81%. La liquidación del IBL calculado entre el 1° de abril de 1994 y el 1° de febrero de 1999, es más favorable, por lo que se debe aplicar en su caso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2.- En la contestación del libelo la entidad llamada a estrados aceptó el reconocimiento pensional que hizo al demandante y la cuantía. Los demás hechos los negó. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la pensión fue liquidada conforme a los parámetros legales. Propuso las excepciones de inexistencia de causa legal y carencia de derecho, cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial.
3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo de 19 de junio de 2009, absolvió al Instituto de todos los cargos, porque efectuadas las operaciones conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resultaba un monto pensional superior al reconocido por el demandado.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que por sentencia de 11 de noviembre de 2009, confirmó en su integridad la decisión del Juzgador A quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem, lo siguiente:
“ …el actor a 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley General de Seguridad Social, ya tenía reunidos los requisitos para acceder a su pensión, ello hacía que quedara por fuera del grupo de beneficiarios del régimen de transición. Así pues, no tenía el a quo porqué entrar a realizar la reliquidación deprecada por el actor, toda vez que el hecho de que éste hubiere obtenido su pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, por si solo, no le otorgaba la calidad de beneficiario transicional, porque una cosa es tener consolidado el derecho antes de que la ley cobrara vigencia y otra muy diferente que el derecho se consolide en vigencia de la misma, evento en el cual si se goza del beneficio transitorio; en el caso del actor, éste solicitó su derecho en mayo de 1999, pero ya lo tenía causado antes de Ley 100 de 1993, lo que ipso facto, lo saca del ámbito de aplicación del régimen aludido.
Aquí es pertinente recordar que ‘las normas jurídicas rigen a partir de su vigencia y gobiernan los hechos que ocurran a su amparo’, premisa que se aviene al caso sub judice porque se refiere a la aplicación de la Ley en el tiempo, según la cual se debe acudir a la norma vigente en el momento en que se causa o genera el derecho. De manera tal que no puede pretenderse la aplicación retroactiva de la plurimentada Ley 100 de 1993, artículo 36 Inciso 3° para efectos de liquidar el IBL de la pensión del actor, porque la doctrina universal sobre la aplicación de la Ley en el tiempo, enseña lo que anteriormente se dijo: las normas jurídicas rigen a partir de su vigencia y gobiernan los hechos que ocurran a su amparo, más no los ocurridos con anterioridad a su expedición, como lo es, la situación del actor.
Como también importa a la Sala rememorar, que el espíritu del artículo transicional no es otro que contrarrestar los efectos de la ley posterior, sobre aquellos afiliados que veían próxima su pensión. Lo que en otras palabras quiere decir proteger en cierta medida a quienes tenían una mera expectativa de su crédito pensional. En el caso del señor M.N. no se podría hablar de mera expectativa del derecho pensional sino de un derecho adquirido, toda vez que éste ya se encontraba incorporado en su haber patrimonial a la vigencia de la Ley General de Seguridad Social, por tanto las regulaciones que ésta contuviera no podrían afectarlo, porque repetimos, el texto legal que creó su derecho pensional, había jugado ya jurídicamente su papel a favor del demandante”.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial, o en subsidio decrete prueba pericial para calcular el IBL conforme al tiempo que faltare, transmutando el periodo desde la última cotización hacia atrás.
Para tal efecto formuló un único cargo, así:
CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por “infracción directa del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, e interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990); 50, 141, 142 Ley 100 de 1993, 10 del Código Civil, 1, 2, 3, 4, 5, y 6 Decreto 692 de 1994, 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1994; 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
En el desarrollo el censor luego de transcribir el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, sostuvo:
“Es claro que el...
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