Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43978 de 6 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Número de expediente | 43978 |
Número de sentencia | SL543-2013 |
Fecha | 06 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL 543 - 2013
Radicación N° 43978
Acta N° 24
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JULIO ERNESTO CALDERÓN HERRERA, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que adelantó en contra de la sociedad drogas pharmabaratas s.a.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante, demandó en proceso laboral a la empresa DROGAS PHARMABARATAS S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 24 de septiembre de 1993 y el 30 de mayo de 2007; que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada; que la accionada omitió la obligación que tenía de afiliarlo al sistema de seguridad social. En consecuencia, que se profiera sentencia condenatoria al pago de indemnización por despido, pensión sanción, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización moratoria, indemnización por el no pago de cesantías, intereses moratorios, indexación, derechos ultra o extra petita y las costas del proceso.
Adujo en respaldo de sus pretensiones, que el 24 de septiembre de 1993 fue designado por la Junta Directiva de la sociedad como revisor fiscal; que para el desarrollo de sus funciones la empresa le asignó oficina y secretaria; que durante la vigencia de la relación laboral ejerció sus funciones todos los días en jornada laboral de 8.00 a.m. a 12.a.m.; que durante los años de vinculación percibió salarios mensuales, el último equivalente a $ 4’660.000; que recibía “memorandos suscritos” por directivos de la demandada a través de los cuales se le impartían órdenes respecto del funcionamiento de la empresa; que durante el mismo período, previa solicitud, la demandada le concedió vacaciones correspondientes a los años 2004 y 2006; que en el 2005 la empresa entró en acuerdo de reestructuración económica a la luz de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999; que durante dicho proceso advirtió irregularidades que puso en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades y a los socios; que el 30 de marzo de 2007 la Junta Directiva decidió relevarlo de su cargo “en represalia por haber manifestado su inconformidad con los malos manejos (…) es decir sin justa causa”. (fls. 254 a 270 del c. 1).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La convocada al proceso dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, para lo cual adujo que no la vinculó con el accionante un contrato de trabajo, que el nexo contractual fue de prestación de servicios, para que J.E.C.H., de manera independiente ejerciera la revisoría fiscal en la sociedad.
Aclaró que quien lo designó como revisor fiscal fue la asamblea de accionistas y no la junta directiva, como se afirmó en la demanda; negó que tuviera que cumplir un horario de trabajo, que se le concedieran vacaciones y que estuviera subordinado a las órdenes del gerente de la compañía. Propuso las excepciones de carencia absoluta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de la relación laboral y pago. (fls. 290 a 302)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la conoció el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué y terminó con sentencia absolutoria del 11 de julio de 2008 y condenó en costas a cargo de la activa. (529 a 538 del c.2).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante (fls. 539 a 542 del c. 2) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 7 de octubre de 2009, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas en la alzada a su cargo. (fls. 14 a 24 del c. 4).
Señaló, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de esta Sala, los elementos constitutivos del contrato de trabajo; precisó que la subordinación se presume y debe ser desvirtuada por la empresa demandada, no obstante lo cual en el sub lite, “por tratarse de un caso particular y atípico donde la reclamación proviene de un revisor fiscal que pretende la declaratoria de un contrato de trabajo, en el (sic) cual por regla general no se rige mediante las directrices de las normas laborales sino de las comerciales la carga de la prueba se invierte y el elemento subordinación que antes se presumía le incumbe probarlo al actor que busca el reconocimiento y la existencia de la relación laboral.”
Con apoyo en concepto emitido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, que en extenso copió, se refirió a la naturaleza del oficio y las funciones de revisoría fiscal y afirmó, “que cuando se trata de revisor fiscal no existe contrato de trabajo”, por las siguientes razones:
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“Los revisores fiscales realizan una actividad como contadores públicos, no perciben salarios, sino honorarios.
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Los honorarios son fijados de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancia en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el contador público y el usuario, según lo tienen establecidos los artículos 39 y 46 de la Ley 43 de 1990.
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Las Asambleas o gerentes de las sociedades donde cumplen sus funciones no pueden exigirles el cumplimiento de órdenes, instrucciones, imponerle reglamentos, pues las funciones están consagradas en el Código de Comercio y esas normas como antes se dijo, son de orden público.
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Una vez aceptan el cargo y se hace el registro en la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, se conserva el carácter de revisor fiscal para todos los efectos legales mientras se cancele su inscripción con el registro de un nuevo nombramiento, lo cual significa que el o la remoción, por si solo, no se considera justa causa del rompimiento del vínculo contractual.
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No pueden estar bajo la dependencia de los administradores o directivos que tienen la representación legal de la sociedad, si bien es cierto que dependen de los asociados como voceros del interés común de la sociedad, pero no en los términos indicados en aquel literal de la ley 50.
Los revisores fiscales dan fe pública y para algunos casos se consideran empleados públicos. De otra parte el artículo 205 del Código de Comercio y los artículos 50 y 51 de la Ley 43 de 1990 contemplan los casos de incompatibilidades para los revisores fiscales, los cuales no tendrían aplicación si fuesen...
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